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No se verifica vulneración.

TC de Perú rechaza habeas corpus y permite uso de videoconferencia en proceso penal.

Sostiene el fallo que, en el presente caso, la utilización del sistema de videoconferencia se halla justificado en «atención a la distancia», razón que resulta igualmente válida para el traslado del condenado y los juzgadores.

27 de agosto de 2015

El Tribunal Constitucional peruano declaró infundado un habeas corpus interpuesto en beneficio de un interno de un centro penitenciario ubicado en Nazca, quien consideraba que al no encontrarse físicamente presente en la audiencia de apelación de sentencia, la misma que se llevó a cabo a través de una videoconferencia, se vulneraban sus derechos al debido proceso, el principio de inmediación y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido.

En su sentencia, adujo la Magistratura Constitucional peruana que el proceso penal, tal y como está actualmente diseñado, se sustenta en los principios de oralidad, publicidad y contradicción.

Enseguida, expresa el fallo que, a juicio de esta Magistratura el sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente; antes bien, posibilita la interacción y el dialogo entre las partes, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad. Mientras que, respecto de la contradicción, se aprecia que con las partes comunicadas en tiempo real, estas pueden expresarse fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente. Por ello, este Tribunal considera que la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede, prima facie, los principios referidos, constituyéndose, más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso.

Enseguida, expresa el TC peruano que la utilización de la videoconferencia no debe ser la regla general sino una medida de empleo excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado. Existirán algunos casos en los que su uso deberá ser excluido por existir la necesidad de la presencia física de las partes, lo cual se deberá evaluar en el caso concreto.

Por consiguiente, sostiene la Magistratura Constitucional en su fallo que, para la solución del caso concreto se debe precisar lo siguiente: (i) la norma procesal penal no hace indispensable la presencia del condenado en la sala de audiencia de apelación cuando su defensa está igualmente garantizada (STC 02964-2011-PHC-TC, fundamento 19); (ii) la norma procesal penal acepta como válida la utilización de la videoconferencia durante el juzgamiento en circunstancias excepcionales en "atención a la distancia", desde la cual deberá trasladarse a privado de libertad hasta la sala de audiencias (artículo 119-A.2 del Código Procesal Penal); y (iii) la utilización de la videoconferencia no es por sí misma inconstitucional, puesto que contribuye con la celeridad de la justicia y no transgrede principios constitucionales.

Así, expresa la sentencia que, bajo tales premisas, se debe afirmar que en el presente caso la utilización del sistema de videoconferencia se halla justificado en "atención a la distancia", razón que resulta igualmente válida para el traslado del condenado y los juzgadores, no siendo admisible el simple rechazo de su utilización. En efecto, insiste, como se desprende de la resolución N°. 42, de fecha 11 de marzo de 2014, el Centro Penitenciario "Cristo Rey", en el que se encuentra recluido el actor, está ubicado en la ciudad de Nazca, debiendo los integrantes de la Sala de Apelaciones recorrer una distancia de aproximadamente 280 km. También este hecho ha sido reconocido en el propio recurso de agravio constitucional.

En consecuencia, concluye TC peruano manifestando que no se ha probado la violación del derecho constitucional incoado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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