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Se recurrió de casación.

Corte de Santiago revocó sentencia y acoge parcialmente excepción de prescripción de deuda.

En contra el fallo fue deducido recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema.

1 de septiembre de 2015

La Corte de Apelaciones de Santiago, en el marco de una demanda interpuesta por el Banco del Estado contra una particular fundado en que la deudora se encontraba en mora del pago de dividendos, revocó el fallo de primer grado e hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declaró que encuentran extinguidas por la prescripción de la acción, todas las cuotas con vencimiento hasta el mes de julio de 2009; y, a su vez, acogió la demanda reconvencional sólo en cuanto ordenó el pago de las dividendos desde el mes de julio de 2009 en adelante.

Al efecto, adujo en su sentencia el Tribunal de alzada que el título ejecutivo que hizo valer la demandante, consistente en la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de 6 de noviembre de 2000, contiene efectivamente una cláusula de aceleración del total del crédito ante el caso de incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que debió servirse la deuda.  

Luego, arguye el fallo que, no obstante la contradicción en la redacción de la cláusula sobre la materia en el contrato contenida en la escritura pública suscrita entre las partes, debido a su extensión en términos confusos, ya que emplea al unísono una fórmula imperativa -“se considerará vencido el plazo”- como una facultativa -“podrá el Banco exigir el inmediato pago”-, el plazo concedido al deudor para el cumplimiento y satisfacción de la obligación contraída por medio del título ejecutivo, debe entenderse concedido en beneficio del obligado al pago, según la regla del artículo 1.497 del Código Civil, siendo la caducidad del plazo una regla establecida en favor del acreedor, en los casos señalados en el artículo 1.496 del mismo cuerpo legal recién citado, pero cuyo no es el caso.

Por otra parte, prosigue la sentencia, el juicio seguido ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, terminó mediante abandono del procedimiento decretado por resolución ejecutoriada, lo que de conformidad  con lo señalado por el N° 2 del artículo 2503 del Código Civil, en relación con el inciso final de la misma norma, debe entenderse que la prescripción no se ha interrumpido en favor del deudor, por lo que el tiempo ha seguido transcurriendo sin solución de continuidad.

Y es que, los hechos precedentemente descritos, esto es, los relativos a la fecha del incumplimiento en el pago de una de las cuotas en que se dividió el servicio de la obligación, la existencia y naturaleza del plazo concedido al deudor y la cláusula de aceleración, así como la fecha de vencimiento de la última cuota del crédito hipotecario, deben llevar a concluir que el plazo de prescripción para el total de la obligación aún no ha empezado a correr, atendida la fecha de exigibilidad de la última cuota en que dividió el pago de la obligación.

Así, nada obsta a que deba declararse la extinción de las cuotas vencidas en la forma predicha, por cuanto el actor no inició gestión capaz de interrumpir la prescripción de cada una de ellas, las que efectivamente eran exigibles y líquidas, debiendo el actor reconvencional haber instado por ellas, sin hacerlo, en resguardo de sus derechos.

De esa manera, conforme con lo anterior, debe entenderse parcialmente prescrita la acción ordinaria, según lo alegó el demandante en su libelo, por las cuotas con vencimiento en los cinco años anteriores al 22 de junio de 2014, época de interposición de la demanda reconvencional por parte del Banco acreedor, esto es, desde las cuotas con vencimiento a julio de 2009 hacia atrás.

En contra el fallo fue deducido recurso de casación en el fondo para ante la Corte Suprema.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°3127-2015.

 

 

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