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Integridad física y psíquica.

Corte de Coyhaique acoge protección deducida por Alcalde en favor de vecinos.

El recurrente estimó vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.

10 de septiembre de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte del Alcalde de la Municipalidad de Coyhaique- en favor de un grupo de particulares y en contra de una particular.

El recurrente estimó vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental.

Al efecto, expuso el actor en su líbelo que el año pasado se hizo entrega de las viviendas correspondientes al Comité de Vivienda Valle Verde, resultando la recurrida beneficiaria, adjudicándose la vivienda ubicada en calle Aldunate N° 1542, pero que desde su entrega habrían comenzado problemas de diversa naturaleza, en especial con los vecinos colindantes de su vivienda, en razón de ingesta excesiva de alcohol, ruidos molestos durante el día y la noche, ingreso permanente de personas en estado de ebriedad, atentados a la moral en la vía pública, personas que orinan en la vía pública, semidesnudas, en presencia de niños del sector, constantes riñas y peleas que se generarían tanto al interior de dicho domicilio como en sus alrededores, todos de conocimiento público, y que han acarreado que incluso la vivienda de la recurrida sea apedreada, resultando con daños de importancia, además,  las casas aledañas.

Luego, arguye el actor que esta situación habría sido puesta en su conocimiento, sin que se haya regularizado el mal vivir de la recurrida, citando que con fecha 19 de Junio de 2015, la vecina colindante a la vivienda de la recurrida, les remitió una carta exponiendo la situación que les afecta y solicitando ayuda a fin de buscar una solución que permita a su familia, y en especial a su hija menor de siete años, tener la tranquilidad que merecen.  

La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que se observa que con aquéllas referidas inconductas promovedoras o permisivas de la recurrida, en cuanto a la comisión de  faltas y desórdenes públicos al amparo de su casa habitación, con la compañía de quienes conviven con ella, poniendo incluso en peligro a sus hijas menores, las que debieron ser protegidas por la Justicia de Familia, teniendo que, tales inconductas, por un lado, han derivado en vulneración de la integridad física y psíquica de los vecinos en favor de los cuales se ha presentado este recurso, derecho fundamental protegido en el artículo 19 n°1 de la Constitución Política de la República, en la medida que por aquéllos han perdido la tranquilidad a que aspira todo ciudadano de gozar en su hogar, tanto de día como de noche; y por otra parte, mantener la integridad de sus viviendas y gozar de las facultades que le confiere el hecho de ser propietarios de las mismas, derivándose por ellos, consecuentemente, además en la vulneración a su derecho de propiedad protegido por el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la República. 

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye el fallo manifestando que, no obstante que los hechos de que se conocen son de competencia de otras autoridades, políticas y administrativas, en el entendido que no significan más que una situación de seguridad pública, a cuyo fin este Ilustrísimo Tribunal no está llamado, ni legal ni constitucionalmente a resguardar ni prevenir, pero que, instada esta acción constitucional y atendido al hecho de que esta Corte de Apelaciones, no puede ni debe sustraerse al llamado que se le ha hecho, acogerá el presente recurso, en el aspecto y la extensión,  en que legalmente se encuentra facultada para hacerlo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique Rol N° 62-2015.

 

 

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