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Revocó resolución.

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia desestimó tutela de derechos presentada por imputada.

Concluye el TC boliviano manifestando que el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción cumple con la exigencia de fundamentación debida como elemento esencial del derecho al debido proceso.

11 de septiembre de 2015

En fallo unánime, el Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano resolvió revocar la Resolución 11/2014 de 14 de noviembre, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y denegar una acción de tutela de derechos solicitada por parte de una particular.

Al efecto, la recurrente sostiene en su líbelo sostuvo la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación en el contexto del proceso penal seguido en su contra.

En su sentencia, adujo en lo grueso el TC boliviano que la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho.

Por consiguiente, expresa el fallo que, conforme se expuso, la accionante señala como acto lesivo el hecho que las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 42/2014 de 17 de junio, sin la debida fundamentación y sin pronunciarse respecto a la personería de las querellantes y la decisión de la Jueza a quo sobre ese aspecto.

Así, de la lectura de la apelación incidental formulada por la accionante, se advierte que la misma sustentó como agravios en dicho recurso los siguientes puntos: a) Las querellantes no cuentan con personería para formular una querella por el delito de despojo en su contra; toda vez que no demostraron la existencia de un derecho real constituido respecto del inmueble cuyo presunto despojo se denuncia, pues no presentaron el respectivo folio real; y, b) En relación al punto anterior, sostuvo que la Jueza a quo no fundamentó adecuadamente su Resolución de rechazo a la objeción de la querella, pues solo indicó que dada la existencia de un contrato de anticresis suscrito entre su persona y las querellantes, la misma habría reconocido indirectamente que estas últimas tendrían un derecho real constituido, desconociendo la exigencia del tipo penal de despojo contenido en el art. 351 del CP, así como en el art. 1538 del CC.

Y es que, bajo los antecedentes referidos los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 42/2014 de 17 de junio, confirmaron la Resolución apelada, declarando improcedente el recurso interpuesto por la ahora accionante, en cuyo tenor se aprecia inicialmente una relación fáctica de los antecedentes del proceso penal y del recurso propiamente dicho, valorando la concurrencia de los requisitos formales contenidos en la querella penal objetada por la referida procesada y ahora accionante.

Así también, se observa que con relación a la valoración de la personería de la parte querellante, que constituye el argumento esencial en que se sustentó la objeción de querella interpuesta por la hoy accionante, el Auto de Vista ahora cuestionado, asume y aprueba la conclusión a la cual arribó la Jueza a quo a tiempo de emitir el Auto interlocutorio 42/2014, cuando refirió no existir fundamento válido que se pueda considerar con relación a la impersonería de las querellantes.

De ese modo, concluye el TC boliviano manifestando que  el Auto de Vista cuestionado a través de la presente acción cumple con la exigencia de fundamentación debida como elemento esencial del derecho al debido proceso y, al mismo tiempo, responde en forma razonada al cuestionamiento de la procesada y hoy accionante, respecto a la personería de la parte querellante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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