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Estatuto docente.

CGR se pronuncia sobre indemnización impetrada en caso de fallecer profesional de la educación.

Al efecto, el municipio en cuestión informó que, mediante dictamen de la Comisión Médica de la Región Metropolitana Nº 1 de la Superintendencia de Pensiones, declaró la invalidez definitiva total del ex docente.

14 de septiembre de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un particular- un pronunciamiento respecto de si tiene derecho a percibir la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, que hubiera correspondido a su cónyuge, exdocente de la Municipalidad de Recoleta, quien falleciera tras haberse declarado su salud irrecuperable.

Al efecto, el municipio en cuestión informó que, mediante dictamen de la Comisión Médica de la Región Metropolitana Nº 1 de la Superintendencia de Pensiones, declaró la invalidez definitiva total del ex docente, quien falleció -antes de expirar el plazo de seis meses establecido en el artículo 149 de la ley N° 18.883-, por lo que no alcanzó a perfeccionarse la causal de término de funciones regulada en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, no pudiendo ingresar a su patrimonio transmisible la indemnización reclamada.

Luego, el ente de control indica el criterio contenido en el dictamen N° 58.725 de 2015, de su origen, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas, computando el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere percibiendo el funcionario a la época del cese.

Asimismo, se arguye que, en atención a que el beneficio regulado en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, únicamente se adquiere en la época en que se cumplen los requisitos legales que determinan su procedencia -acorde con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 72.803 de 2014-, en el evento que no se verifique jurídicamente alguna de las causales que hacen pertinente tal resarcimiento, sino que concurra un motivo distinto que ponga término a la relación estatutaria, no existe un derecho a la aludida indemnización susceptible de ser transmitido a sus herederos.

De ese modo, y no obstante que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 1 de la Superintendencia de Pensiones declaró la invalidez definitiva total, concluye la CGR expresando que la causal de término de la relación laboral que efectivamente operó fue la preceptuada en la letra f) del artículo 72 de la ley N° 19.070, esto es, por fallecimiento, la cual no otorga derecho al beneficio establecido en el artículo 2° transitorio del referido texto estatutario.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 70.404 de 2015.

 

 

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