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Araucanía.

CGR se pronuncia sobre compra de bienes raíces para indígenas.

La CGR concluye sosteniendo que en la normativa aplicable no se establece un impedimento para que se financie la adquisición de inmuebles cuyas hectáreas excedan de las consignadas en los pertinentes títulos de merced.

16 de septiembre de 2015

Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte de la Contraloría Regional de La Araucanía- una serie de cuestiones relativas a una auditaría realizada al Fondo de Tierras y Aguas Indígenas y al financiamiento para adquirir bienes raíces por parte de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) en beneficio de determinadas personas o comunidades indígenas, a fin de solucionar los problemas de tierras a que alude la letra b) del artículo 20 de la ley N° 19.253.

Al efecto, el ente contralor expone resume lo requerido en cuatro numerales: 1) si corresponde aplicar el criterio contenido en el dictamen N° 64.729 de 2014, a fin de exigir más de una tasación comercial para decidir la compra de los referidos inmuebles; 2) si es posible extender la aplicación del dictamen N° 42.460 de 2013, en lo referente a considerar las condiciones básicas de productividad y habitabilidad de esas propiedades; 3) la legalidad de la circular N° 22 de 2014, de la CONADI, que imparte instrucciones para la aplicación del financiamiento en comento, y 4) la factibilidad de que se financie la adquisición de inmuebles cuyas hectáreas exceden de las consignadas en los pertinentes títulos de merced.

Así, en lo relativo a la primera interrogante, el dictamen aduce, en lo grueso, que la Ley N° 20.798 de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, ha previsto en la glosa 13, a propósito del Subtítulo 33-01-043, que comprende el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas, que el uso de tales recursos debe ser informado a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la realización de cada compra, conforme al detalle de una serie de elementos, entre los cuales, cabe destacar el avalúo fiscal y comercial del inmueble, razón por la cual, el requerir tasaciones comerciales es concordante con dicha exigencia, la cual tiene como fin el resguardar el correcto uso de dichos caudales y evitar el pago de sobreprecios.

Enseguida, y en torno a la segunda consulta, se expone, en esencia, que no procede extender la aplicación del dictamen N° 42.460 de 2013, en lo referente a considerar las condiciones básicas de productividad y habitabilidad, toda vez que dicho dictamen alude al literal a) del artículo 20 de la ley N° 19.253, que describe un supuesto distinto al financiamiento en estudio, agregando que los criterios para el literal b) dicen relación con el número de personas o comunidades, la gravedad de las situaciones sociales para un alto número de familias o para toda una comunidad, y la antigüedad del problema al que se busca dar solución.

De otro lado, respecto al tercer cuestionamiento, el organismo fiscalizador manifiesta que, en lo que respecta al financiamiento en examen, resulta objetable el establecimiento de una instancia obligatoria dentro del procedimiento, por cuando significa establecer requisitos adicionales a los previstos en la ley y en el respectivo reglamento.

Finalmente, en cuanto a la cuarta interrogante, la CGR concluye sosteniendo que en la normativa aplicable no se establece un impedimento para que se financie la adquisición de inmuebles cuyas hectáreas excedan de las consignadas en los pertinentes títulos de merced, sin perjuicio de que agrega que, en atención a los principios de eficiencia, eficacia, probidad y transparencia que rigen el actuar de la Administración, como también a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880, el acto administrativo por el cual la CONADI decide otorgar el financiamiento debe expresar las razones de hecho y de derecho en cuya virtud procede adquirir un terreno en esas condiciones, argumentos que, por cierto, deben vincularse con la finalidad de solución de conflictos para la cual está previsto el financiamiento en referencia.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 71.683-15.

 

 

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