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Por unanimidad.

CS acoge excepciones opuestas por Banco en juicio ejecutivo de cobro de pagaré.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente sostuvo que el fallo reprochado infringió el artículo 314 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales.

30 de septiembre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido –por parte del Banco de Chile- en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que, en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de pagaré contra Ingeniería, Minería y Construcciones Cuéllar Ltda. y otros, confirmó la resolución de primer grado y desestimó por extemporáneas a las excepciones opuestas a la ejecución.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente sostuvo que el fallo reprochado infringió el artículo 314 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, norma que dispone que durante el feriado judicial los jueces conocerán de los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, argumentando que de no practicarse el embargo no significa que el juez pueda conocer de todas las etapas del juicio ejecutivo en el feriado judicial, como lo sostiene el tribunal al rechazar la reposición con apelación subsidiaria en contra de la que declara extemporáneas las excepciones.

En su sentencia, adujo en lo grueso el máximo Tribunal que, de lo expuesto precedentemente es dable concluir que respecto del cuaderno ejecutivo se aplica la regla general prevista en la norma en comento, conforme a la cual su tramitación es admisible durante el feriado para el solo efecto de la notificación de la demanda ejecutiva.     

Ahora bien, prosigue la sentencia, concordando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago y teniendo presente que este acto procesal es de carácter complejo en cuanto tiene una doble finalidad, notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende, es posible concluir que la habilitación de feriado para el solo efecto de la notificación de la demanda ejecutiva sin duda comprende también el requerimiento de pago, dado que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis el requerimiento de pago del deudor supone su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando con ello inicio a la carga procesal de su defensa.

Y es que, se manifiesta, aplicando dichos razonamientos al caso sub lite, resulta necesario concluir que las excepciones opuestas por los ejecutados mediante el escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2014 y que rola a fojas 28 de estas compulsas no fueron deducidas de manera extemporánea, como han declarado los jueces del fondo, puesto que fueron presentadas al cuarto día hábil luego de haber expirado el feriado judicial durante el cual el término para deducirlas permaneció suspendido.

Así, conforma a lo anterior, concluye el fallo expresando que los jueces del fondo infringieron el artículo 314 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, al darle a esta norma un efecto que no tiene, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición que debió ser admitida.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°26083-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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