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Requiere conocimiento de afectados.

CS invalida resolución que ordenó al Ejército entregar lista de agentes CNI.

La CS invalidó la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Ejército proporcionar el listado del personal activo de la institución que desempeñó funciones en la CNI.

20 de octubre de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema invalidó la resolución del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Ejército proporcionar el listado del personal activo de la institución que desempeñó funciones en la Central Nacional de Informaciones (CNI).

En su sentencia, arguye en esencia el máximo Tribunal que, como se desprende de los antecedentes reseñados en el considerando segundo, el Ejército de Chile no dio cumplimiento a la comunicación contemplada en el citado artículo 20, no dando traslado a los posibles afectados por la publicidad de la información de que se trata en estos autos, esto es, a los «funcionarios en servicio activo que formaron parte de la Central Nacional de Informaciones», quienes en conocimiento de la solicitud, podrían legítimamente haberse opuesto a la entrega de la información, ejerciendo los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico sobre el particular (…) el trámite de comunicación de la solicitud de información a los terceros eventualmente afectados con la misma, no es una actuación de carácter facultativa del órgano de la Administración. Por el contrario, como ya se señalara en los autos Rol N° 11.495-2013 caratulados «Consejo para la Transparencia con Subsecretaría de Minería», indica el fallo que el artículo 20 de la Ley N° 20.285 ordena, en términos perentorios, que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que «contengan información que pueda afectar los derechos de terceros», la autoridad «deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados.

Y es que, se aduce que resulta claro el carácter imperativo del mandato del legislador, y de su solo tenor aparece la necesidad en que se halla el órgano estatal de dar noticia al interesado de la petición respectiva, constatación que es reforzada con el efecto que prevé el inciso final de la misma disposición, en el sentido que si no se deduce oposición  «se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información». En otras palabras, la única hipótesis en el que el silencio del tercero permite entender que ha otorgado su consentimiento a la entrega de información es aquel en el que, practicada que le fuera la respectiva comunicación, nada dice dentro del plazo fijado en la ley (…) Que, en estas condiciones, es menester concluir que la comunicación al interesado constituye un trámite esencial en el procedimiento administrativo destinado a establecer si la información en cuestión puede ser dada a conocer al solicitante de ella.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye el máximo Tribunal invalidando la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de veinticinco de junio de dos mil quince, y en su lugar se decide que se retrotrae el procedimiento administrativo en que incide la resolución del Consejo para la Transparencia objeto de ilegalidad al estado de notificar a los terceros que pueda afectar la información solicitada, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 20.285.

                             

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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