Noticias

No resultó procedente.

CGR desestimó reconsiderar dictamen referido a cobro de derechos municipales por explotación de máquinas de juego.

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del alcalde de la Municipalidad de San Miguel- reconsiderar parcialmente del dictamen Nº 70.127 de 2014.

10 de noviembre de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del alcalde de la Municipalidad de San Miguel- reconsiderar parcialmente del dictamen Nº 70.127 de 2014.

Al efecto, el ente de control expresa que el cuestionado pronunciamiento en respuesta a un reclamo presentado por la sociedad Entretenimientos Playcash Limitada en contra de la “Ordenanza que regula la autorización y explotación comercial de máquinas de habilidad o destreza con premios en dinero en la comuna de San Miguel”, concluyó, en esencia, no haber resultado procedente que esa entidad edilicia estableciera un cobro adicional por concepto de derechos municipales por cada máquina, por cuanto la acción esgrimida como fundamento del mismo, esto es, velar porque estas no sean cambiadas, forma parte de la función indagatoria que le compete desarrollar normalmente; así como también, que no correspondió que se aprobara dicho texto reglamentario local mediante un decreto.

En la solicitud de reconsideración la autoridad comunal sostiene que el referido cobro se ha ajustado a derecho, ya que se ha dispuesto como contraprestación a una inspección mensual que, atendidas sus características, excede el deber general y regular de fiscalización que se ejerce respecto de otros establecimientos comerciales, configurando un servicio aparte y especial que, por lo demás, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, el que, de no mediar tal exigencia, no podría realizarse, pues no se cuenta con los recursos suficientes para pagar las horas extraordinarias del personal municipal. Agrega, que lo que se prohíbe es imponer cobros por los instrumentos que estén obligadas a presentar las personas para obtener sus patentes, pero no derechos que se refieren a una labor inspectiva, sin que resulte objetable que la mencionada ordenanza esté contenida en un decreto municipal, por cuanto ambas manifestaciones de voluntad comparten la naturaleza jurídica de acto administrativo.

Por su parte, en representación de la aludida empresa, éste, citando una serie de dictámenes existentes sobre la materia, señaló que, a su juicio, corresponde ratificar el pronunciamiento impugnado en todas sus partes.

Así , la Contraloría arguye que no corresponde que las entidades edilicias agreguen a la contribución de patente municipal -calculada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 24 del D.L. N° 3.063 de 1979-, sumas diversas a ese concepto, sin perjuicio, por cierto, del cobro de alguno de los derechos a que se refieren los artículos 40 y siguientes de la anotada preceptiva, cuando exista una contraprestación por parte del municipio, por lo que solo si este otorga un permiso, concesión o servicio, nace un crédito a su favor que debe ser satisfecho por la persona natural o jurídica que se beneficie al efecto.

Asimismo, se expone que no se advierte que la actuación denunciada por el ente edilicio podría significar una prestación para quien, en definitiva, tendría que realizar el pago adicional de que se trata, considerando que, como la propia entidad edilicia afirma, su objetivo no es sino verificar el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para que las máquinas en cuestión funcionen, aspecto relevante para efectos de determinar si la respectiva actividad puede desarrollarse, y de esta forma, que indudablemente debe entenderse comprendido dentro de la función indagatoria que al municipio le compete.

Lo anterior, sostiene el dictamen que se condice con el criterio contenido en el dictamen N° 70.474 de Añade, que esto es sin perjuicio de lo que pueda haber resuelto la Corte Suprema en el fallo citado por el alcalde peticionario -el que en todo caso, se refiere a una materia diversa a la que se analiza-, por cuanto las sentencias de los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, solo producen efectos relativos, no teniendo fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron en el proceso, por lo que si en ellas se resuelve el asunto en forma diversa a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, esta se mantiene vigente para aquellos a quienes no aprovecha la resolución (aplica dictamen N° 23, de 2015).

De esa forma, y no habiendo aportado la Municipalidad de San Miguel antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en el referido dictamen N° 70.127, de 2014, la CGR desestimó la solicitud de reconsideración parcial planteada a su respecto, debiendo esa entidad edilicia dar cumplimiento a lo instruido en el mismo.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 86.898 de 2015.

 

 

RELACIONADOS

* CGR se pronuncia respecto de la legalidad de ordenanza municipal sobre explotación de máquinas de juegos…

* CGR se pronuncia sobre procedimiento aplicado por Municipalidad en relación a máquinas de destreza…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *