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Con voto en contra.

CS rechaza unificaciones de jurisprudencia y determina aplicación de tutela laboral a funcionarios públicos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de abogado integrante señor Prado, quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia.

2 de diciembre de 2015

En fallos divididos, la Corte Suprema ratificó dos fallos que acogieron demandas por tutela laboral de funcionarios públicos de Temuco y Puerto Montt, respectivamente, y que hicieron aplicable este procedimiento especial laboral a los funcionarios que trabajan en el Estado.

En sus sentencias, expone el máximo Tribunal que, tocante al segundo requisito previsto en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, que exige que las normas que habrían de aplicarse en forma supletoria no sean contrarias a las disposiciones del estatuto especial, es menester señalar que tampoco se encuentra en el Estatuto Administrativo algún capítulo o norma que pugne con la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y, es que no se advierte cómo normas protectoras de dichos derechos podrían ser incompatibles con lo dispuesto en el estatuto especial que rige a aquellos funcionarios, toda vez que es dable asumir que el Estado, en cuanto empleador, ha de cumplir con el deber de asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de que también son titulares los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado.

En ese sentido, arguye el fallo que  no cabe contraponer lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.575, que establece que el personal del Estado se regirá por las normas estatutarias en cuanto al ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones, con el procedimiento de tutela laboral, toda vez que este último tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales del trabajador en dicho ámbito y, en ningún caso, modificar u obviar el estatuto laboral que rige a los funcionarios públicos, respecto de quienes lo que se pretende es aplicar -cualesquiera sean las características del régimen de trabajo- un mismo estándar en cuanto al respeto de los derechos fundamentales por parte del empleador.

Y es que, una vez entendido que la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las referidas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.

Lo antes reflexionado, concluye así la Corte Suprema, permite sostener que a los funcionarios públicos les resulta aplicable el procedimiento de tutela laboral contemplado en el Código del Trabajo y, en consecuencia, los Juzgados Laborales son competentes para conocer de las acciones que ellos deduzcan para denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales en el ámbito de trabajo.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Prado, quien fue de la opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, siendo su correcta inteligencia la que sustenta las segundas, y sobre esta base corresponde acoger, a su vez, el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada y rechazar la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias en causas Roles N°s 4150-2015 y 5716-2015.

 

  

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