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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre interdicción por demencia.

La gestión pendiente incide en los autos voluntarios sobre interdicción por demencia, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Iquique.

27 de enero de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 456 del Código Civil y el artículo 4° de la Ley N° 18.600, sobre impuesto a la renta.

La gestión pendiente incide en los autos voluntarios sobre interdicción por demencia, de que conoce el Tercer Juzgado de Letras de Iquique.

En su sentencia, y en torno a la infracción al principio de igualdad ante la ley y declaración de interdicción por demencia, expone la Magistratura Constitucional que existe una diferencia de trato entre personas capaces e incapaces que obliga al legislador a diseñar los mecanismos necesarios para proteger a estas últimas, al tiempo que asegura la protección del interés social. Pero de ello no se sigue, necesariamente, que se desconozca su capacidad de goce, discriminándolas arbitrariamente en relación con quienes gozan de una capacidad plena. Ejemplo de ello es el artículo 1686 del Código Civil, que dispone: “Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarán de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes”.

En ese sentido, agrega el TC que la Corte Constitucional de Colombia ha reparado en la necesidad imperiosa de probar médicamente la incapacidad antes de decretar la interdicción de una persona, afirmando que “el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declarada interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esa naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.” (Sentencia T-026/14, de 27 de enero de 2014, fundamento 6.6).

De esa forma, indica la sentencia que lo explicado precedentemente lleva a sostener, forzosamente, que la norma contenida en el artículo 456 del Código Civil, que autoriza la declaración de interdicción del adulto que se halla en estado habitual de demencia, como aquélla incluida en el artículo 4° de la Ley N° 18.600, no son contrarias al deber que el artículo 5°, inciso segundo, impone a los órganos del Estado de respetar y promover los derechos garantizados en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como la CDPCD, cuando esta declaración judicial sea necesaria y adecuada para el bienestar de la persona incapaz.

Y es que esta norma, contenida en la Convención Interamericana no ha sido denunciada por Chile y continúa vigente mientras los órganos colegisladores no decidan lo contrario. Por lo demás, el propio artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas enfatiza que lo importante es que las personas que sufren de discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria, lo que obligará al juez, en el caso concreto, a adoptar todos los resguardos necesarios para acreditar el grado de discapacidad y la efectiva imposibilidad de que la persona afectada pueda actuar por sí misma en la vida del derecho.

Así, respecto a las conclusiones del caso concreto, indica la Magistratura Constitucional que, de los antecedentes que obran en este proceso, y a la luz de las circunstancias concretas que rodean el desarrollo de la gestión pendiente, se observa que se han adoptado los resguardos que permiten acreditar la incapacidad de don Jan Carlos Flores Azabache, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la ley contempla, de manera que se elimine cualquier forma de discriminación fundada en dicha condición (artículos 1° y 14, inciso segundo, de la Ley N° 20.422).

En la especie, aduce el TC que la consideración que precede parece especialmente relevante a la luz del fundamento del derecho a la igualdad ante la ley que consiste en el deber del Estado de asegurar el derecho de todas las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, según lo recordado en el considerando decimotercero de la presente sentencia.

Conforme a lo anterior, concluye la Magistratura Constitucional manifestando que, teniendo presente lo razonado en este fallo y, en particular, las circunstancias que rodean la gestión pendiente ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, este Tribunal rechazará la declaración de inaplicabilidad de los artículos 456 del Código Civil y 4° de la Ley N° 18.600, por estimar que su aplicación en la causa aludida no produce resultados contrarios a la Constitución y porque una eventual adecuación de la legislación nacional a los parámetros derivados de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en Chile, debe ser efectuada por los órganos colegisladores, tal como se desprende del Mensaje de la Ley N° 20.422, de 2010.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm previnieron que concurren a la sentencia desestimatoria precedente, únicamente en virtud de lo razonado en sus considerandos séptimo, undécimo y vigesimoquinto.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2703.

 

 

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas sobre interdicción por demencia…

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