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Facultades fiscalizadoras.

Juzgado de Letras de Lautaro acoge reclamación contra Inspección Comunal del Trabajo.

El Juzgado de Letras de Lautaro acogió la reclamación deducida dejando sin efecto la multa impuesta.

15 de marzo de 2016

Se dedujo reclamación judicial –por parte de Abarrotes Económicos S.A-  en contra de la resolución de reconsideración de multa de la Inspección comunal del trabajo de Lautaro, solicitando en definitiva que dichas multas sean dejadas sin efecto, por cuanto no cumplen con los requisitos expuestos taxativamente en la Ley Nº 19.880, referente al principio de transparencia y publicidad.

En su libelo, la reclamante argumentó que, como consecuencia de esta inobservancia, parte de la infracción resulta ser incompleta ya que la referida resolución no identifica adecuadamente a los trabajadores objeto de la fiscalización, con ambos nombres y/o apellidos y cedula de identidad que identifique a dichos trabajadores, vulnerándose en consecuencia el principio de contradictoriedad descrito en el articulo 10 de la Ley 19.880, al no poder la parte deducir alegaciones y acompañar los documentos en sede administrativa ya que no es posible cumplir con ello, si se desconoce cuales son los trabajadores objeto de la  fiscalización.

Asimismo, arguye que existiría una indebida apreciación de los hechos por parte de la fiscalizadora e incompetencia para conocer del presente asunto.

El Juzgado de Letras de Lautaro acogió la reclamación deducida dejando sin efecto la multa impuesta.

En su sentencia, se expone que si bien el artículo el artículo 505 del Código del Trabajo y los artículos 1, 2, 5 y 18 del D.F.L Nº 2 del año 1967 otorgan a la Dirección del Trabajo y sus inspecciones facultades de fiscalización e interpretación, lo son respecto de la legislación laboral más no de las cláusulas contractuales. Agrega que dicha Dirección, debe ejercer sus facultades sólo cuando se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

En consecuencia, aduce que la Inspección del Trabajo so pretexto de interpretar el artículo 55 inciso 1° del Código del Trabajo, no estaba legitimada para declarar el incumplimiento en el pago de bono en la oportunidad debida en el caso de marras, pues no se trataba de un bono pagadero a todo evento donde solo se debía constatar si su pago fue o no en la oportunidad debida, sino que requería verificar si se daban todos los presupuestos establecidos en las respectivas cláusulas contractuales, siendo una labor privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo el resolver las cuestiones sobre la interpretación y aplicación de los contratos individuales del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, no resultando procedente que la Inspección del Trabajo interpretando las cláusulas contractuales, haya determinado que sí se devengó el bono respectivo en el periodo consignado, esto es, implícitamente haya declarado la existencia de la obligación de pagar el bono pactado en una cláusula contractual, para acto seguido constatar su no pago en la oportunidad debida.

De ese modo, concluye la sentencia manifestando que la fiscalizadora se excedió de su facultades al interpretar y declarar la existencia de una obligación contractual, que sirvió de base para determinar el incumplimiento de su pago en la oportunidad debida, fundamento último de la multa impuesta, obrando fuera de la esfera de su competencia, por atribuirse funciones jurisdiccionales, vulnerando el principio de legalidad consagrado en el artículo 7° de la Carta Fundamental, por lo que la multa habrá de ser dejada sin efecto como se dirá.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del Juzgado de Letras de Lautaro RIT Nº 15-2015.

 

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