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Unidad de Análisis Financiero.

CGR se pronuncia sobre cómputo de plazo para informar operaciones sospechosas.

El dictamen expresa que el plazo de prescripción comienza a computarse desde que se toma conocimiento que la operación tiene o adquiere el carácter de sospechosa.

18 de abril de 2016

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de BCI Corredor de Bolsa S.A.- la aclaración o reconsideración del dictamen Nº 20.182 de 2015, específicamente en relación al deber de informar, ya que a su juicio dicho deber supone llevar un monitoreo amplio y permanente de las operaciones realizadas por los clientes de los sujetos mencionados en el citado artículo 3°, agregando que es esa acción la que por su naturaleza no puede estar sujeta a un plazo de prescripción, mientras que la obligación de reportar una transacción sospechosa sí, pues surge solo cuando se detecta una que específica tiene esa calidad.

Cabe recordar que el pronunciamiento en cuestión determinó que la variedad de hipótesis y de supuestos fácticos que admite el artículo 3° de la ley N° 19.913 -que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos-, le otorga a la obligación de informar que en él se establece un carácter amplio y permanente, que resulta inconciliable con la existencia de un plazo de prescripción. Asimismo, concluyó que el término contemplado en el artículo 94 del Código Penal no resulta aplicable en la especie.

Agrega, que conforme a lo anterior, la contravención en análisis -esto es, la omisión de informar las operaciones sospechosas previstas en la ley Nº 19.913-, y la consecuente acción para sancionarla, son prescriptibles.

Enseguida, la CGR aduce que, en relación a desde cuándo comienza a computarse el término de prescripción en caso que las entidades mencionadas en el precitado artículo 3° no cumplan con el deber que aquel establece, el artículo en comento mandata a sus destinatarios desplegar una conducta específica, lo que implica que corresponde a los propios sujetos obligados hacer el análisis preliminar y la calificación inicial en orden a si una operación determinada tiene el carácter de sospechosa, apreciación que queda sujeta a lo que en definitiva resuelva la UAF.

En consecuencia, expresa que la infracción de la norma en examen por parte de los sujetos pasivos de la misma se configurará cuando estos no cumplan con el imperativo jurídico impuesto, debiendo hacerlo. Lo anterior, implica que el quebrantamiento de la obligación de informar que impone el analizado artículo 3° de la ley N° 19.913, puede coincidir con la fecha en la cual se realiza una transacción o verificarse en un momento posterior, dependiendo de cuándo aparezcan los primeros indicios de que esta puede ser sospechosa.

Así, el dictamen expresa que el plazo de prescripción habrá de comenzar a computarse desde el momento en que la persona o entidad obligada toma conocimiento que la operación tiene o adquiere el carácter de sospechosa, pues en ese instante se configura el deber de informar y, consecuentemente, si no lo hace, incurre en infracción. Así, cada vez que aparezcan nuevos antecedentes acerca del carácter de sospechosa de una operación determinada, se renovará el deber de reportar y, en caso de no hacerlo, la conducta infractora volverá a consumarse.

Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 5° de la ley N° 19.913, para efectos de tratar de establecer una regla de extinción de responsabilidad, la CGR manifiesta que dicho precepto impone a las entidades descritas en el analizado artículo 3° la obligación de mantener determinados registros, por el plazo y en la forma que allí se señalan. De este modo, el aludido artículo 5° regula una materia distinta y configura un deber independiente de la obligación de reportar las operaciones sospechosas de que se trata, por lo que no resultaría procedente aplicar esta última disposición para intentar establecer una regla de extinción de responsabilidad, pues ello implicaría el uso de la misma para una finalidad distinta de la perseguida por el legislador.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 26.724 de 2016.

 

 

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