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Segunda sala.

TC se pronunciará si admite a trámite inaplicabilidades que impugnan normas del Código tributario.

Las gestiones pendientes inciden en los autos sobre recurso de apelación en contra de las sentencias del Primer Juzgado Civil de Santiago.

26 de abril de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, mediante tres requerimientos relativos a las mismas partes, el artículo 170 inciso primero y el artículo 201 número 3, ambos del Código Tributario.

El primer precepto impugnado dispone: “El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso”.

Por su parte, el artículo 201 inciso tercero señala: “Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 3º.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nº 1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del Nº 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.”

Las gestiones pendientes inciden en los autos sobre recurso de apelación en contra de las sentencias del Primer Juzgado Civil de Santiago, que acogieron la excepción de prescripción de obligaciones tributarias.

El requirente estima que la aplicación del precepto legal del artículo 170 inciso primero del Código Tributario resulta contrario a los artículos 19 N° 3 y 77 de la carta fundamental, el artículo 10 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el mandamiento de ejecución y embargo habría emanado de quien no puede haber tenido la calidad de juez. En cuanto al segundo precepto impugnado, se sostiene que su aplicación al caso concreto resultaría contraria a la Constitución toda vez que significaría una consagración de la imprescriptibilidad y de la ausencia de responsabilidad administrativa y procesal de un órgano del Estado.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea textos íntegros de los expedientes y requerimientos Roles N°s 3036-16; 3037-16 y 3038-16.

 

 

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