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Libertad de culto.

Corte de San Miguel acogió protección en favor de Iglesia Metodista Pentecostal.

La sentencia concluye manifestando que dicha conducta ilegal y arbitraria, ha vulnerado respecto del recurrente la garantía del numeral 6 del artículo 19 de la Constitución Política.

11 de mayo de 2016

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de protección deducido por la Iglesia Metodista Pentecostal de Chile en contra de un particular con domicilio en Calle Ducaud Nº15290, sitio o parcela 40, de la comuna de San Bernardo

El recurrente aduce que desde el año 1991 ha ocupado el aludido inmueble, donde funciona el templo denominado “Iglesia La Hermosa” en un principio mediante contratos de arriendo de fecha 06 de abril de 1991, por plazo indefinido y actualmente por medio de una promesa de compraventa de fecha 26 de agosto de 1993 que se encuentra vigente, teniendo un título real que acredita el uso de dicho inmueble, incluyendo el pago del precio de la compraventa, la posesión con ánimo de señor y dueño por más de 25 años ininterrumpidos, faltando solo la tradición de la cosa.

En su sentencia, se estimó que el proceder de la recurrida constituye un acto ilegal, esto es, no autorizado por la ley, aun cuando crea tener derechos sobre el inmueble que ocupa el recurrente, ya que, actuando por vías de hecho ha alterado el statu quo vigente y, arbitrario, por cuanto no parece el acto vulneratorio el resultado de un actuar reflexivo, sino que meramente caprichoso, en consecuencia, corresponde otorgar la debida protección a quien ha visto vulnerado su derecho.

Enseguida, el fallo sostiene que lo antes expuesto no impide que la recurrida interponga las acciones que estime pertinente ante tribunales en defensa del derecho que cree tener, o concurra ante los organismos respectivos, pero mientras no exista un pronunciamiento al respecto por los organismos competentes, no puede mediante un acto de autotutela proceder a alterar una situación preexistente.

Finalmente, la sentencia concluye manifestando que dicha conducta ilegal y arbitraria, ha vulnerado respecto del recurrente la garantía del numeral 6 del artículo 19 de la Constitución Política en lo relativo al derecho al ejercicio de la libertad de culto, y por tanto, se acoge el recurso interpuesto a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado recurrente; no siendo necesario pronunciarse sobre las demás garantías que se señalan conculcadas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Nº 261-2016.

 

 

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