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Por unanimidad.

CS acoge casación en el fondo y declara nulidad absoluta de contrato de promesa de compraventa.

En el arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denunció la vulneración de los artículos 1698, 1489, 1536, 1554 y 1682, todos del Código Civil.

1 de junio de 2016

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que, confirmando el fallo de primer grado, declaró la resolución de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre dos particulares con fecha 12 de abril de 2012 y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $2.700.000 por concepto de devolución del pago anticipado del precio efectuado por la demandante al momento de suscribir el contrato que se resolvió; y la suma de $5.400.000 por concepto de la cláusula penal pactada por las partes para el incumplimiento de la demandada, rechazando la demanda en lo demás.

En el arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denunció la vulneración de los artículos 1698, 1489, 1536, 1554 y 1682, todos del Código Civil.

El máximo Tribunal adujo en su sentencia que, de lo consignado precedentemente aparece que la cuestión a resolver mediante el presente recurso estriba en determinar si en las condiciones en que fue celebrado el contrato de promesa de compraventa de autos era posible decretar su resolución con indemnización de perjuicios, como lo hizo la sentencia recurrida o bien si debía determinarse su nulidad, ordenando exclusivamente restituir a las partes al estado anterior a la celebración del contrato.   

Enseguida, se indicó en su fallo que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en una errónea aplicación del artículo 1489 del Código Civil, pues accedieron a la petición de resolver el contrato con indemnización de perjuicios, a pesar de que no concurría el presupuesto básico relativo al incumplimiento contractual, en razón de la falta de validez del contrato de promesa.

De esta forma, se agrega que, coincidiendo las partes en que el contrato de promesa adolece del requisito de la esencia previsto en el artículo 1554 N° 4 del Código Civil, lo que, por lo demás, fue establecido en una sentencia ejecutoriada dictada en forma previa al inicio de este juicio que produce cosa juzgada sobre este punto, no cabía más que acceder a decretar la nulidad absoluta del contrato de autos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del mismo Código, por faltar en el contrato uno de los elementos que la ley prescribe para el valor del mismo contrato.

Por lo dicho, los jueces del fondo también erraron al descartar la nulidad absoluta del contrato de promesa objeto del pleito, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1554 del mismo Código.

Finalmente, concluye la sentencia expresando que, al haber condenado a la demandada al pago de la cláusula penal prevista en la estipulación cuarta del contrato de promesa, los jueces del grado infringieron lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil, por cuanto dispusieron el cumplimiento de la misma no obstante que la obligación principal es nula y que por mandato de la norma aludida la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal.

Y es que, efectivamente, los jueces del fondo han incurrido en los yerros normativos denunciado en el recurso, los que tenido una clara influencia en lo dispositivo de lo resuelto, pues han motivado que la demanda de resolución de contrato sea acogida, en circunstancia que ésta debió ser desestimada y que, en cambio, debió haberse declarado la nulidad absoluta del referido contrato.  

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°11881-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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