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En fallo unánime.

CS ordena a Segundo Tribunal Ambiental tramitar recurso por cambio de plan intercomunal de Valparaíso.

El máximo Tribunal rechazó recurso de casación; sin embargo, actuando de oficio determinó que el Segundo Tribunal Ambiental deberá tramitar el recurso de reclamación por no haberse computado correctamente el plazo de presentación.

17 de junio de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema ordenó al Segundo Tribunal Ambiental tramitar un recurso de reclamación interpuesto por el Comité Adelanto Los Molles en contra del director ejecutivo de Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso, que aprobó la modificación del Plan Intercomunal Valparaíso Satélite Norte.
El máximo Tribunal señala que "(…) un atento análisis del artículo 26 de la Ley N° 20.600 permite concluir que la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirma o revoca una resolución del Tribunal Ambiental que declara inadmisible una reclamación, cuyo es el caso de autos, no es recurrible por la vía de casación, toda vez que el artículo 26 antes mencionado regula expresamente el sistema recursivo en los procedimientos seguidos ante los tribunales ambientales, sin contemplar este arbitrio de derecho estricto para impugnar aquella resolución. En este mismo orden de consideraciones se debe tener presente que cuando una ley especial, carácter que indudablemente tiene la Ley N° 20.600, establece un régimen recursivo especial respecto de distintas resoluciones, contemplándose que para impugnar aquella que declara inadmisible la demanda únicamente el recurso de apelación, debe entenderse que el propósito del legislador es excluir del ámbito de su aplicación a los demás medios de impugnación, como norma de excepción a la regla general, según la inteligencia de lo establecido en el artículo 13 del Código Civil".
La resolución de la Corte Suprema agrega que "(…) en la materia específica en estudio, no debe acudirse a las normas generales del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no sólo la especialidad de la norma permite descartar la aplicación de las normas del referido Código de Enjuiciamiento, sino que además lo impide el texto del artículo 47 de la Ley N° 20.600, pues el recurso de casación no se encuentra regulado en los Libros I y II que contienen las normas que se aplican supletoriamente; y por lo demás, como se analizó, es una materia expresamente regulada en el cuerpo normativo en estudio. La anterior interpretación se impone, pues cualquier otra sería contraria a la lógica jurídica ya que resultaría que resoluciones que son menores en el procedimiento, como es aquella que declara la inadmisibilidad de una reclamación, estaría sometida a un régimen de doble instancia y a una revisión de casación por parte de esta Corte y, en cambio, la sentencia definitiva que se pronuncia respecto de la reclamación, sólo estaría sometida al recurso de nulidad formal o sustancial. Así, la interpretación armónica de las normas implica admitir que nuestro legislador ha establecido expresamente las vías de impugnación de las resoluciones que se dicten en el procedimiento ante los tribunales ambientales, contemplando únicamente el recurso de apelación en contra de la resolución que declara la inadmisibilidad de la demanda, la que recibe la causa a prueba y la que ponga término al proceso o haga imposible su continuación, estableciendo que el tribunal a cargo de la revisión de lo actuado es la Corte de Apelaciones respectiva; mientras que reserva el recurso de casación en la forma y en el fondo para impugnar la sentencia definitiva que se pronuncia respecto de reclamaciones contempladas específicamente en el artículo 17 de la Ley N° 20.600".
Para la actuación de oficio, el máximo Tribunal consideró que el plazo de 30 días contemplado en la ley 20.600, para interponer un recurso de reclamación debe considerar días hábiles y no días corridos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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