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Proyecto debe someterse al SEIA.

CGR establece que humedales declarados prioritarios para la conservación constituyen áreas de protección oficial.

El reclamante arguye no estar conforme con la declaración de incompetencia de la Superintendencia del Medio Ambiente.

11 de julio de 2016

Se reclamó ante la Contraloría General de la República –por parte de un particular- en contra la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por cuanto dicha repartición se declaró incompetente para conocer y sancionar los hechos denunciados por él, respecto de la eventual “elusión” al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA) por parte de la empresa “UBIAVIS”, en relación a su proyecto “Avistamiento de Aves en el Humedal del Río Lluta mediante cámaras tele dirigidas vía internet, desde cualquier parte del mundo”.

Al efecto, el reclamante arguye no estar conforme con la declaración de incompetencia que se sustentó en que no se trataría de un proyecto que deba ingresar obligatoriamente al SEIA, debido a que el sector en cuestión se encontraría al interior del sitio prioritario para la conservación “Desembocadura del Río Lluta”, y en el límite del santuario de la naturaleza “Humedal de la Desembocadura del Río Lluta”, lo que, en su concepto, determina la obligatoriedad de que el proyecto sea sometido al SEIA, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente.

El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), expresó que, efectivamente, la SMA no considera a los indicados sitios entre las áreas colocadas bajo protección oficial, en los términos de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300, precepto que establece cuáles son los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA. Añade que ese servicio no cuenta con los antecedentes necesarios para determinar la ubicación precisa del proyecto en comento, esto es, para determinar si se configura la causal de ingreso al SEIA, prevista en el citado literal p), para lo cual ha de atenderse, además, a la significancia de las obras o acciones a realizarse.

Al efecto, el ente de control indica que, en atención a la normativa analizada, se logra desprender claramente que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que se ejecuten “en” un santuario para la naturaleza deben ingresar al anotado sistema.

Enseguida, sostiene que durante el proceso que se llevó a cabo para aprobar la “Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad” se identificaron aquellos sitios prioritarios para la conservación, de manera de emprender acciones de protección por parte del Gobierno. Agrega que producto de tal priorización se destacó aquellos sitios que reúnen características ecosistémicas relevantes junto con consideraciones importantes para los habitantes de cada región.

Así, la Contraloría expresa que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que, al dictar la referida estrategia, la ex CONAMA incluyó al humedal de la “Desembocadura del Río Lluta” entre los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad en Chile. Sin embargo, añade que tal calificación no le atribuye el carácter de área colocada bajo protección oficial para efectos del artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, pues tal categorización sólo obedecía a una identificación programática que serviría de base para que, en el futuro, la autoridad adoptare medidas tendientes a proteger la biodiversidad de dichas zonas.

No obstante, la CGR señala que, respecto de los “humedales” declarados sitios prioritarios de conservación, aquel carácter programático se vio modificado con la dictación de la ley N° 20.283 -sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal y que fue publicada el 11 de julio de 2008-, toda vez que en razón de lo prescrito en su artículo 17, el legislador consagra a esas zonas como áreas objeto de protección estatal.

De esa forma, la Contraloría concluye indicando que los humedales declarados sitios prioritarios de conservación por la autoridad ambiental constituyen áreas colocadas bajo protección oficial, para efectos de lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300, por tanto, corresponde que la autoridad ambiental determine si el proyecto “Avistamiento de Aves en el Humedal del Río Lluta mediante cámaras tele dirigidas vía internet, desde cualquier parte del mundo” debe ingresar al SEIA, para lo cual deberá verificar si se ejecuta en el santuario de la naturaleza “Humedal de la Desembocadura del Río Lluta” y/o en el sitio prioritario para la conservación “Desembocadura del Río Lluta”.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 48.164 de 2016.

 

 

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* CGR se pronuncia sobre no declaración de zona saturada por parte de Ministerio del Medio Ambiente…

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