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Infracción de la ley.

Corte de Valparaíso acogió nulidad respecto de fallo que hizo lugar a denuncia contra Ministerio Público por discriminación laboral.

El actor fundó el recurso en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código Laboral, las que interpone una en subsidio de la otra.

19 de agosto de 2016

Se dedujo recurso de nulidad por parte del –Fisco de Chile- en contra de la sentencia definitiva del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso que acogió la denuncia interpuesta en contra del Ministerio Público, representado por el Consejo de Defensa del Estado, declarando que la decisión de poner término al contrato de un funcionario público ha sido con vulneración de la garantía de no discriminación que le asistía, por lo que deberá pagar al demandante la suma de $ 9.254.608 por concepto de indemnización por años de servicios, más $ 5.047.968 en razón de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, correspondiente a seis meses de remuneración, con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del mencionado texto legal. 

Al efecto, el actor fundó el recurso en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código Laboral, las que interpone una en subsidio de la otra.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso –por unanimidad- acogió el recurso de nulidad.

En su sentencia, adujo en síntesis que, resultando efectivo que el actor hizo uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de irrecuperabilidad, aparece que se encuentra inmerso, de manera precisa, en la hipótesis que se encuentra contemplada en el artículo 93 del Reglamento de Personal para los funcionarios del Ministerio Público y a consecuencia de ello, en la que regula el artículo 81 letra b) de la Ley N° 19.640 –Orgánica Constitucional del Ministerio Público-, para poner término a su contrato de trabajo por tener salud incompatible con el cargo, causal que resulta aplicable a todos los funcionarios públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, de manera que la inobservancia de tales disposiciones legales por parte de la sentenciadora, en la medida que añade exigencias no contempladas en la normativa, hacen que la sentencia, efectivamente, incurra en la causal de nulidad que se le reprocha.

Enseguida, precisa el fallo que, en efecto y en lo que aquí únicamente se discute –ya que se trata de un procedimiento de tutela laboral-, es si con ocasión del despido de que fue objeto el denunciante por la causal que se conoce, se produjeron cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República (…).

Por consiguiente, señala la sentencia que, es de advertir que en este procedimiento no se encuentran amparadas la igualdad ante la ley ni la libertad de trabajo en cuanto prohíbe toda discriminación, toda vez que dentro de los derechos fundamentales de los trabajadores que pudieran verse afectados no se hallan el artículo 19 N° 2 y N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Por consiguiente, la denuncia se restringe a discernir si ha existido algún acto discriminatorio de los que menciona el artículo 2° del Código del Trabajo.

Conforme a lo anterior, concluye la sentencia indicando  que resulta evidente que el ejercicio por parte del Fiscal Nacional del Ministerio Público, de la facultad que le concede el artículo 81 letra b) de la Ley N° 19.640 –Orgánica Constitucional de dicho organismo-, reglamentada por el artículo 93 del Reglamento de personal de esa entidad, para poner término al contrato de trabajo del denunciante en razón de tener salud incompatible con el cargo, fue adoptada exclusivamente por reunirse las condiciones objetivas que regula la normativa y por consiguiente, no puede ser catalogada de arbitraria y menos de discriminatoria, al no existir indicio cierto tendiente a demostrar la concurrencia de alguna de las conductas que la ley concibe como “acto de discriminación”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°68-2016.

 

 

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