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Por unanimidad.

Corte de Santiago deja sin efecto millonaria multa de SBIF a Corpbanca por exceder límites de créditos a sociedades Cascadas.

Se aplicó con graves infracciones al debido proceso administrativo. Regulador estudia la vía procesal para recurrir contra la sentencia.

1 de septiembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación presentado por Corpbanca en contra de Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) que le aplicó tres multas por un monto total de $21.764.507.494.

Cabe recordar que, en su oportunidad, uno de los informes en derecho acompañados por el Banco –redactado por el ex Contralor General de la República, Ramiro Mendoza– sostuvo que la multa por US$ 30 millones "infringe gravemente el ordenamiento jurídico vigente, en la forma y en el fondo, puesto que desconoce la pertenencia de la SBIF a la Administración del Estado, deja de aplicar normas que son de obligatorio acatamiento por parte de ese organismo y afecta gravemente los derechos del interesado", agregando que "los actos administrativos (cuyo no es el carácter de la "carta") que apliquen sanciones deben ser especialmente fundados y basarse en un proceso previo legalmente tramitado. Fundamentos que exigidos por la ley no se satisfacen con la sola expresión de un relato que esté contenido en un documento, como ha acontecido en este caso".

Por otra parte, y en otro de los cuatro informes acompañados por el recurrente, Arturo Irarrázabal indicó que "no existe infracción sancionable a la luz de la normativa vigente en relación con las tres operaciones sancionadas por la SBIF", estableciendo que “tampoco es atendible la pretensión de la SBIF, de considerar a las sociedades del "grupo empresarial conocido como "Cascadas" como "un mismo deudor", dado que ello significaría violentar abiertamente el texto expreso de los artículos 84 N°1 y 85° de la LGB, los cuales con claridad establecen que los límites individuales de crédito refieren a deudores individualmente considerados y no a un grupo de personas".

En su sentencia, expuso la Corte de Santiago que, careciendo la S.I.B.I.F de normas especiales aplicables al procedimiento sancionatorio, debió, al menos, recurrir forzosamente a aquel establecido en la Ley N° 19.880, pues esta es siempre aplicable en la Administración, ante la falta de un procedimiento propio, cuyo es el caso, dado que el aspecto formal de la actuación de la Administración del Estado, lleva a concluir que las autoridades administrativas sólo pueden manifestar su voluntad orgánica, válidamente, mediante los procedimientos y formas de documentación previstos por la Constitución y la Ley, estableciéndolo expresamente el artículo 3° de la Ley 19.880.

Ello deviene que la SBIF al ejercer su facultad sancionadora, y no obstante los términos de la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley General de Bancos, contraviene disposiciones constitucionales que ya han sido analizada, razón por la cual cabe concluir entonces, que el procedimiento aplicable por dicha institución en tales casos, ante la ausencia de un procedimiento especial establecido en la ley y en sus propios reglamentos, sólo cabe concluir que resulta ineludible acudir a aquel contemplado en la Ley 19.880, teniendo para ello presente la naturaleza jurídica de la S.I.B.I.F, servicio público descentralizado, pero integrante de la administración del estado, de donde fluye como necesaria consecuencia la aplicación de las normas generales y especiales contempladas en la especie la Ley N° 18.575 y N° 19.880, en tanto el artículo 2° de la última de las leyes citadas dispone: ” Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”.

Así las cosas, y conforme a lo que se ha analizado precedentemente, y los hechos que se han dado por establecidos, y sin que ello signifique cuestionar o desconocer las facultades fiscalizadoras de la SBIF, su potestad sancionatoria, y el bien jurídico que está llamado a tutelar, la sentencia estima que efectivamente en el presente caso se constata de manera fehaciente que no fueron respetadas las normas del debido proceso sancionatorio, en los términos en que éste ha sido definido, el que debía sujetarse a condiciones mínimas de racionalidad y justicia, lo que supone por una parte, el oportuno conocimiento por parte del administrado de los hechos investigados y que motivan la acción del órgano regulador -fiscalizador, la formulación de cargos específicos, como también de disponer de la instancia de defensa de ellos que le son imputados, y eventualmente rendir pruebas al respecto, nada de lo cual ocurrió en la especie, dado que, luego de una breve fiscalización en que efectivamente se solicitó información, lo que en manera alguna puede ser asimilado a la instrucción de un proceso administrativo, fiscalización llevada a cabo en un breve lapso de tiempo, y sin una previa formulación de cargos, culmina con la aplicación de elevadas multas, todo ello, comunicado al afectado mediante la remisión de una simple carta, y con escasos fundamentos, lo que difícilmente puede ser asimilado a una acto administrativo terminal, consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio previo en los términos que se ha analizado, consideraciones que llevarán a esta Corte a decidir en la forma que se dirá.

De ese modo, concluye el fallo señalando que, a la luz de todos los antecedentes, disposiciones constitucionales y legales aludidas, consideraciones doctrinarias y jurisprudencia analizada y comentada, ha de concluirse que la potestad sancionatoria ejercida por la SBIF, no se ajustó a las condiciones mínimas de racionalidad que, en resguardo de los derechos, justifiquen y legitimen que la decisión adoptada, comunicada por el acto-carta foliada- lo que tiene la relevancia de haber afectado derechos del administrado, en el presente caso, del reclamante Corpbanca en términos de haber aplicado una serie de multas, sin que haya quedado establecido que el fundamento esgrimido se hubiere debidamente comprobado, que obedecía a la realidad y no sólo a la postura asumida sobre el particular por la entidad recurrida.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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