En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo deducido por el Colegio Alemán de Temuco respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones que, confirmando la decisión de primer grado, acogió una acción de no discriminación arbitraria deducida –por parte de un particular- en contra del establecimiento educacional.
Al efecto, el recurrente fundamentó el arbitrio de nulidad sustancial en la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil y 7 ter del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del año 2009 del Ministerio de Educación. Argumentó, en relación con la primera norma, que se ha alterado la carga de la prueba, teniendo en consideración que se puso de su cargo acreditar “la no existencia de un acto de discriminación arbitraria”.
En ese sentido, señaló que la Ley Nº 20.609, que define y sanciona los actos de discriminación arbitraria, no contiene ninguna disposición especial que haga recaer en el demandado el peso de desvirtuar los hechos que fundan la denuncia deducida en su contra, de manera que se lo está obligando a probar una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, partiendo, además, de un supuesto errado, esto es, que por el solo hecho de realizarse un proceso de selección de alumnos para el ingreso a un colegio, se está incurriendo en un acto discriminatorio. En cuanto a la segunda transgresión acusada, sostuvo el actor que el fallo recurrido se sustenta, según consta de su considerando decimotercero, en lo dispuesto en el artículo 7 ter del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Educación del año 2009, en circunstancias que al referido cuerpo legal no se le ha agregado tal norma. Al respecto manifiesta que al parecer el juez se quiso referir al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del año 1998, cuyo artículo 7 ter, en todo caso, sólo es aplicable a los colegios particulares subvencionados, municipales y de administración delegada, de manera que no dice relación con los procesos de admisión de los establecimientos particulares pagados como es el Colegio Alemán de Temuco.
En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Así, concluye el fallo indicando que con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona, ergo acepta, la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. De consiguiente, aún en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandado y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°21702-2016.
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