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En fallo unánime.

Corte de Santiago mantiene reserva de información sobre producto protegido por secreto empresarial.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT), que rechazó la entrega de información sobre el registro del producto Smartfresh Smarttabs.

3 de octubre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Santiago rechazó el recurso de reclamación y mantuvo la reserva del registro en el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de producto industrial que fue solicitado por ley de transparencia.
La sentencia de la Corte capitalina sostuvo que "como ha hecho presente el informe del Consejo, la Ley N°19.996 de 2005, modificó la Ley de Propiedad Industrial para adecuar nuestro ordenamiento jurídico a los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), reconociendo en la esfera de protección de la propiedad intelectual los denominados "Secretos Empresariales", para cuyo reconocimiento no es necesario obtener previamente un título de protección. El artículo 39 de los ADPIC prevé que "las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y, e) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla".
La resolución del Tribunal de alzada agregó que "frente a tan clara normativa y principios, qué duda podrá caber que estamos frente a un secreto empresarial, regido por el artículo 86 de la Ley N°19.039, y por lo tanto sujeto a protección, el que por ende no puede divulgarse, al tenor de lo que manda el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, no al menos por la vía que se pretende utilizar, esto es, la ley sobre acceso a la información pública, ya que el referido secreto empresarial en esencia no es una información pública, y solo adquirió esa calidad en virtud de una ficción legal, como ya se vio, que la transforma en tal, solo por el hecho de entregarse a alguna de las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°20.285. Más ello sólo ocurre, como también ha quedado establecido previamente, en principio, pues tiene salvedades, que también se han mencionado. Sin embargo, a su respecto se aplica la norma que la resolución impugnada por la presente vía ha estimado aplicable, frente a la clara y contundente oposición de la empresa interesada, propietaria legítima del producto cuya composición desea conocer el requirente de información, para quien su divulgación constituiría, sin lugar a ninguna duda, una verdadera expropiación".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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