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Segunda sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas sobre relación laboral que vulneraría principio de legalidad.

La gestión pendiente invocada recae en recurso de unificación de jurisprudencia que conoce la Corte Suprema.

11 de octubre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo. Los preceptos en cuestión, definen que se entiende por contrato de trabajo y que los servicios prestados de conformidad esto, harán presumir la existencia de un contrato de trabajo.

El primer precepto impugnado, establece: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.

Mientras que el según precepto señala: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos”.

La gestión pendiente invocada recae en recurso de unificación de jurisprudencia que conoce la Corte Suprema.

El requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, toda vez que los artículos impugnados vulneran el principio de legalidad y supremacía constitucional, ya que de su aplicación se desconocería la autorización con la que cuentan los servicios públicos de contratar los servicios mediante la modalidad de honorarios, por lo cual no es un elemento que quede bajo la discrecionalidad del órgano público la sustitución del vínculo contractual. Asimismo, dichos artículos, aplicándolos a la realidad del sector público, crearían una discriminación arbitraria, ya que de modificarse la relación contractual de las personas a honorarios e incluírseles como relación laboral, quedarían en una posición y con beneficios distintos a los que trabajan bajo contrata o planta.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3237-16.

 

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