Noticias

En fallo unánime.

Corte de Santiago condenó a empresa aérea y DGAC a pagar indemnizaciones a sobreviviente y familiares de las víctimas fatales de accidente aéreo.

La sentencia del Tribunal de alzada ratificó la responsabilidad de la DGAC por falta de servicio, al permitir el despegue de la aeronave desde el aeródromo de El Tepual de Puerto Montt, pese a las desfavorables condiciones de visibilidad.

18 de octubre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Santiago condenó a la empresa Aerogala S.A. y la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), ratificando la sentencia dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, a pagar una indemnización de más de 21 mil unidades de fomento por las lesiones sufridas por el pasajero José Luis Rojas Escobar y a los familiares de los fallecidos Francisco Feliú Mora y José Baeza Diocarets en accidente aéreo producido en la ruta Puerto Montt-Chaitén, en junio de 2005.
Cabe recordar, que las víctimas viajaban en el avión Cessna U206G de la empresa Areogala S.A. que el 21 de junio de 2005, se estrelló con un cerro mientras cubría la ruta Puerto Montt-Chaitén, debido a las malas condiciones meteorológicas en la zona.
El Tribunal de alzada ratificó la responsabilidad de la DGAC por falta de servicio, al permitir el despegue de la aeronave desde el aeródromo de El Tepual de Puerto Montt, pese a las desfavorables condiciones de visibilidad.
La sentencia de la Corte capitalina sostuvo que "en cuanto a la defensa esgrimida por la defensa fiscal, sobre la inexistencia de falta de servicio, cabe consignar que en el artículo 3° letra j) de la Ley 16.752, se establece y dispone que la Dirección de Aeronáutica Civil, tiene la facultad de fiscalizar las actividades de la aviación civil, ello en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados. Del texto legal y tal como lo argumenta la jueza a quo, es al organismo dependiente de la Dirección de Aeronáutica quien en la ocasión referida, dispuso el despegue del vuelo, el que dada las condiciones climáticas no debió ser autorizado, omisión que en definitiva significó que se produjera el trágico desenlace, lo que obviamente constituye una falta en el debido servicio que se debió haber prestado, en resguardo de la seguridad de vuelo y de los pasajeros que la nave iba a transportar. En estas condiciones, se concuerda entonces con la sentenciadora que en la especie hubo falta en el servicio y, por ello, se debe responder".
La resolución del Tribunal de alzada agregó que "en la especie, no se puede pretender como lo sostiene la defensa fiscal, que conforme a la norma ya señalada la DGAC tiene un rol solo programático y de mero control general. En efecto, no se puede obligar y dejar bajo la responsabilidad del piloto, toda vez que aquel no podría conocer y prever las condiciones meteorológicas que se pudieren presentar en la ruta, máxime en la época que se produjo el accidente y las condiciones climáticas que presenta la zona en esa época del año, lo que tendría un efecto directo en las resultas del vuelo, todo lo que se podría haber evitado naturalmente, si no se hubiese autorizado la salida del vuelo en la ocasión referida. De lo anterior, se puede concluir que en la especie ha existido responsabilidad de la DGAC por falta de servicio y que tuvo incidencia en el resultado dañoso que ha motivado la interposición de la demanda indemnizatoria, falta de servicio determinante de la responsabilidad y no necesariamente la conducta de algún funcionario en particular. De ello se desprende que en el ámbito de la responsabilidad de la Administración no es necesaria la distinción, entre la actuación de los órganos y la actuación de los dependientes. La relación del funcionario con la administración es funcional, de modo tal que no se trata de una responsabilidad por el hecho ajeno. Por otra parte, tampoco será necesario individualizar el acto concreto que constituye la falta de servicio, porque basta que ésta sea atribuible a la organización del servicio público para que sea establecida. En el presente caso, como se ha concluido, no se está responsabilizando al Estado en forma objetiva o estricta, sino que el fundamento de aquella responsabilidad se sustenta y caracteriza por la falta de servicio que se caracteriza por un funcionamiento deficiente del servicio público y, por ello, debe responder frente a un hecho que ha provocado daño".
Los montos de las indemnizaciones se desglosan en 4.000 UF por daño moral y $10.297.311  por año emergente a pagar a José Baeza Muñoz; 2.500 UF para las cada viuda de las víctimas fatales y 2.000 UF para cada uno de los seis hijos. Asimismo, se ordenó pagar 40 UF a cada pasajero del avión siniestrado por la pérdida del equipaje.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

RELACIONADO
*Proponen modificar Código Aeronáutico en materia de indemnización a víctimas de accidentes aéreos…

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *