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En fallo unánime.

Corte de Santiago ordenó a laboratorio pagar indemnización por error en resultado de examen de paternidad.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida que condenó al Centro de Biología Molecular y Genética Limitada a pagar $10.000.000 a la madre de menor, por entregar resultados que fueron corregidos por pruebas realizadas por el Servicio Médico Legal.

14 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Santiago ratificó la sentencia, dictada el 22 de marzo pasado por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, que condenó al Centro de Biología Molecular y Genética Limitada a pagar $10.000.000 por entregar resultados erróneos de un examen de ADN en proceso de paternidad.
La sentencia confirmada sostuvo que "(…) en cuanto a los dos primeros requisitos de procedencia de la acción por responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de un hecho imputable a dolo o culpa del deudor, en la especie, tratándose de la práctica de un examen específico, sujeto, por tanto, a estándares razonablemente exactos en su desarrollo, un error en el mismo, que es un hecho probado en la causa, en virtud de los exámenes posteriores a los que se sometieron los padres y el menor y que en definitiva llevó a acreditar la paternidad biológica tiene la gravedad suficiente para permitir presumir, y por esta va tener por establecido, que ha mediado de parte de la demandada una inobservancia de cuidados propios de la disciplina".
La resolución agregó que "por otro lado, la demandada ha omitido toda defensa y prueba en torno a haberse respetado o seguido los cánones usuales y exigibles para la práctica de este tipo de exámenes, o la idoneidad del laboratorio para practicarlo, o incluso invocar la posibilidad de que el efectuado, conforme a algún parámetro estadístico propio de las características de los mismos, resultan inimputablemente errados. No habiéndose esgrimido, tampoco, un caso fortuito, la demandada falla en cumplir su carga procesal de probar que ha actuado con diligencia".
El fallo continúa que "en este orden de ideas, es decir en relación al segundo de los requisitos, la imputabilidad de los daños por dolo o culpa, es necesario, advertir que el artículo 1437 establece que las obligaciones también pueden provenir de un hecho ilícito, que puede revestir la forma de un delito o cuasidelito. La obligación consistirá en la indemnización del daño ocasionado, así lo dispone el artículo 2314 del Código Civil que señala "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito". Lo que caracteriza a los delitos y cuasidelitos es que se trata de hechos ilícitos que además causan daño. El artículo 2284 del Código Civil, que junto a los dos mencionados conforma la trilogía de la fuente de las obligaciones establece qué se entiende por delito y cuasidelito. "Será delito el hecho ilícito cometido con la intención de dañar; será cuasidelito el hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. En el delito, por ende, hay dolo, en su acepción definida en el artículo 44 del Código Civil, que en ocasiones también se llama malicia; mientras que en el cuasidelito "hay culpa, es decir, negligencia, descuido, imprudencia, falta de la debida diligencia".

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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