En fallo unánime.
CS rechazó casación y ordenó a Servicio de Salud pagar indemnización por muerte de recién nacida durante el parto.
La sentencia de máximo Tribunal descartó infracción de ley en el fallo recurrido, dictado por la Corte de Valparaíso, el 30 de junio pasado, que confirmó la responsabilidad extracontractual del servicio de salud.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud Valparaíso San Antonio a pagar una indemnización total de $150.000.000, a Marcelo Neira Mella y a Andrea Araneda Armijo, padres de la recién nacida fallecida, debido a la mala atención brinda en el Hospital Claudio Vicuña durante el parto.
Cabe señalar que Andrea Araneda ingresó pasada la medianoche del 6 de noviembre de 2010 al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio, para el parto; sin embargo, sufrió complicaciones por las deficiencias en la atención, las que provocaron que su hija naciera con asfixia perinatal severa, lo que produjo su muerte el 19 de enero de 2011, en el Hospital Carlos van Buren de Valparaíso.
La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que "los jueces del grado coligieron que el Servicio de Salud fue deficiente en la atención e incurrió en falta de servicio en consideración a que la actora Andrea Neira Arriagada se sometió mensualmente a los controles de embarazo a partir del mes de marzo de 2010, y fue de conocimiento del nosocomio que asistió a su parto que había presentado hipertensión arterial transitoria en la semana 39 + 5 de embarazo, fue ingresada el 5 de noviembre de 2010 con trabajo de parto con 40 + 3 semanas de embarazo con un índice de presión arterial de 140/90, con dudas sobre la existencia de hipertensión arterial crónica, no obstante, ninguna acción clínica se desarrolló por el Servicio de Salud y sus dependientes en el tratamiento rápido y eficaz del parto, pues las mismas recomendaciones del Ministerio de Salud señalan que procede interrumpir el embarazo en la semana 40 en caso de hipertensión arterial transitoria, lo que no se hizo; de igual forma, tampoco se desarrolló alguna actividad de los profesionales que la atendieron destinada a constatar con total certeza el bienestar fetal, por cuanto ni siquiera se decidió usar el monitor eléctrico para controlar los latidos cardiofetales, sin que sea excusa su utilización en esos instantes por otro paciente, pues no se probó la preferencia de éste por sobre la niña que estaba por nacer, constituyendo un deber del personal médico disponer de los recursos del hospital ceñidos a las prioridades de los pacientes y, en especial en esta hipótesis, considerando al menos la existencia de una sospecha de hipertensión arterial, en circunstancias que el monitor es el único instrumento que permite el control efectivo y con registro de los latidos cardiofetales que, a su vez, permitan verificar el mayor o menor bienestar fetal, sin que exista otro antecedente que diera cuenta del control de la presión de la paciente".
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