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En fallo unánime.

CS rechazó recurso de casación y confirmó condena por competencia desleal de Laboratorio por venta de perfumes y otros productos cosméticos.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia recurrida que acogió la demanda presentada por L’Oreal Chile S.A. en contra del Laboratorios Prater S.A. por competencia desleal por venta de perfumes y otros productos cosméticos.

28 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a Laboratorios Prater S.A. por competencia desleal por venta de perfumes y otros productos cosméticos.
La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que "el artículo 3° de la ley 20.169, que Regula la Competencia desleal, establece que "En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela del mercado" (…) Que el citado artículo 3° consagra lo que la doctrina denomina una cláusula general prohibitiva, que establece genéricamente las conductas que han de ser tenidas como desleales y que debe aplicarse cuando no exista un tipo específico de deslealtad aplicable. Dichos tipos específicos se encuentran regulados en el artículo 4° de la ley y, como tales, se entiende que son expresión de la conducta genérica descrita en la cláusula general, que comprende dos elementos, i) se trata de una conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y ii) tal conducta persigue desviar clientela de un agente del mercado, a través de medios ilegítimos. Dicho en otros términos, la norma establece una presunción en el sentido que las conductas que describe en el artículo 4°, son contrarias a la buena fe o a las buenas costumbres y persiguen desviar clientela de un agente del mercado, de manera que basta con acreditar el tipo específico que se invoca, para entender que se está ante un acto de competencia desleal. En la especie, la sentencia impugnada ha establecido que se cumplen las hipótesis de las letras a) y b) del artículo 4 de la ley 20.169, ya que la demandada se ha aprovechado de la reputación ajena para incrementar sus ventas en perjuicio de la actora y ha hecho uso de signos distintivos de envases y colores y aún de nombres de tres perfumes que imitan Hypnose de Lancome, Tresor y Amor Amor de Cacharel, que se venden bajo licencia y/o amparo de L'Oreal, lo que ha redundado en la afectación de los mercados de esta última".
La resolución de la Corte Suprema agregó que "dicha conclusión tiene su fundamento claro en los hechos que se dieron por acreditados y que se encuentran descritos en el motivo segundo, los cuales, ciertamente, dan cuenta de una conducta objetiva que es contraria a las normas de corrección que exige la ley, como es imitar el envase de un perfume característico de un competidor, que se encuentra posicionado en el mercado, y los colores, fonética y nombres de otros de sus productos. Dichas conductas, por sí solas, revelan que se ha intentado desviar la clientela de un agente del mercado como es la demandante, a través de medios ilegítimos, que demuestran un obrar de mala fe (…) se equivoca, pues, el recurrente cuando pretende que la sentencia ha establecido la existencia del dolo únicamente a partir del considerando en que se refiere a la carta enviada por el CONAR de 19 de noviembre de 2012 en que reprocha el incumplimiento de la demandada (motivo 33°). De hecho, como se dijo, la actora no estaba conminada a acreditar el dolo, desde que también fundó su demanda en la concurrencia de los tipos específicos de las letras a) y b) del artículo 4° de la ley 20.169, que lo comprenden, y, por otra parte, es menester precisar que el objetivo del artículo 3° de la ley, al referirse al dolo, no apunta a tener que acreditar elementos subjetivos, sino que, como la doctrina ha concluido, basta que se hayan violado las normas objetivas de conducta que establece la ley en su artículo 3°, ya que de tener que probarse el dolo o la culpa del infractor, no se daría la protección debida a los intereses de los consumidores y del mercado, lo que permite sostener que "solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente". (Oscar Contreras Blanco, La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena, Ediciones UC, 2012, pp. 97 – 100; 162). Con todo, si bien no son necesarios esos elementos subjetivos, comúnmente estarán presentes al producirse la conducta desleal y, de alguna manera, es lo que pretendió destacar la sentencia en el motivo que el recurrente ha atacado".

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la llustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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