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Responsabilidad extracontractual.

Corte de Concepción condena a EFE indemnizar por accidente en cruce ferroviario.

La sentencia fue recurrida de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

29 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción ordenó a Ferrocarriles del Estado pagar por concepto de daño moral las sumas de $25.000.000 para la actora y $16.000.000 para el demandante, en razón de un accidente ocurrido en un cruce ferroviario.

La recurrente alega la falta de responsabilidad de su parte por cuanto el accidente del que fueron víctimas los actores se habría debido a su propia imprudencia reconocida en la propia sentencia y agrega que tratándose de un cruce ferroviario particular las condiciones de seguridad del mismo dependen del dueño o usuario del cruce. A continuación afirma la ausencia de nexo causal entre la supuesta negligencia y el accidente origen de los daños, por cuanto nunca fue condición determinante del accidente la falta de señales que permitan advertir la proximidad del cruce, ya que el demandado conductor del móvil se detuvo en el cruce y reinició la marcha sin tomar las convenientes medidas de resguardo. Finalmente, sostiene que la sentencia se equivoca al tener por acreditados los daños materiales y morales sin la suficiente prueba que permita determinarlo además que, en cuanto éste último, no existen parámetros claros para fijar su monto de la forma que se hizo y no es posible determinar cual es la rebaja por haberse acogido la defensa prevista en el artículo 2330 del Código Civil.

En su sentencia, la Corte de Concepción hace presente que la empresa de Ferrocarriles ha indicado que el cruce es particular, que pertenece o es su usuario la Empresa Essbio por lo que conforme al Reglamento respectivo, es dicha empresa la responsable de las condiciones de seguridad del cruce. Añade, que dicha circunstancia fue intentada acreditar; sin embargo, aquel antecedente debe ser desestimado por cuanto el documento denominado “Nómina de Cruces Ferroviarios Públicos a Nivel” contenida en el Decreto N° 500 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, determina que el Cruce “La Mochita” ubicado en el Ramal San Rosendo-Talcahuano, se trata de un cruce público a nivel donde la Empresa de Ferrocarriles del Estado “estará obligada a mantener en funciones un servicio práctico de señales, que permita a los que transitan por ellos percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento.”

Asimismo, agrega que si bien dicho índice de peligrosidad no ha sido establecido en autos, es lo cierto que el mismo se calcula en base a una ecuación que considera su ubicación en radio urbana, su visibilidad y la concentración de vehículos o paso de trenes, de manera tal que el cruce en cuestión reúne la mayoría de las características de peligrosidad definidas, de hecho, contaba con una barrera eléctrica que al momento de los hechos se hallaba inutilizada, lo que ratifica entonces las condiciones de peligrosidad de dicha intersección.

Sin embargo, la sentencia manifiesta que sea cual fuere el índice de peligrosidad del cruce en cuestión, ninguna de las medidas de seguridad que se indican en la normativa descrita, había sido instalada por la Empresa de Ferrocarriles del Estado, lo que queda más aún ratificado por el hecho de que dicho cruce contaba con una barrera eléctrica que se encontraba inutilizada mediante un mecanismo manual. Agrega, que ha sido suficientemente acreditado con las fotografías y la inspección personal del tribunal que la visibilidad hacia la izquierda estaba obstruida por una construcción que luego fue retirada, por lo que la visibilidad solo podía obtenerse ingresando parte del vehículo al mismo cruce.

En ese sentido, se expresa enseguida que el ilícito se genera producto del obrar culpable y descuidado de EFE, al no implementar y mantener operativo los sistemas de seguridad de un cruce ferroviario a nivel dentro de una zona urbana, no instalar la adecuada señalética de advertencia a los conductores respecto de la proximidad de un tren y mantener inhabilitada una barrera de activación eléctrica instalada.

Por los motivos antes expuestos, la Corte concluyó condenando a la demandada Empresa de Ferrocarriles del Estado pagar por concepto de daño moral las sumas de $25.000.000 para la actora y $16.000.000 para el demandante, sin costas del recurso.

La sentencia fue recurrida de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 2029-2015.

 

 

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