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En fallo unánime.

CS acogió demanda de oposición por registro de marca de vino.

El máximo Tribunal considera, entre otros puntos, que «…confrontados los sellos en controversia, unido a la vinculación de cobertura, presentan una semejanza visual innegable e identidad fonética, por lo que la impresión inicial los hace fácilmente confundibles…”

16 de diciembre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y una demanda de oposición presentada por la Sociedad Miguel Torres S.A. por el registro de marca “Sangre de Toro”.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que "como fue demostrado, los componentes alimenticios a que se extiende la cobertura pedida envuelven ingredientes propios del vino, por sus especiales y beneficiosas características, de manera que productos de clase 5, como los que se procura amparar, elaborados a partir de composiciones del vino, comercializados bajo el nombre SANGRE DE TORO, generará en el adquirente una asociación confusa y errónea en torno al origen empresarial del producto".
La resolución de la Corte Suprema agrega que "era factible inferir que la coexistencia del signo solicitado inducirá a todo tipo de confusión, error o engaño a los compradores, por cuanto carece de fisonomía propia que permita identificar con precisión y claridad el origen de los productos que ofrece y desvincularse de la empresa oponente, con la que comparte el epígrafe de uno de sus productos característicos".
Además la sentencia del máximo Tribunal afirma que "la decisión del presente conflicto significa un análisis comparativo de los letreros en pugna con arreglo a criterios que importan examinar los elementos que los integran, su configuración, naturaleza, efectos visuales y auditivos, el conjunto marcario así como sus ámbitos de protección y las relaciones existentes entre éstos, los mercados a los que van orientados y la especificidad de los productos o servicios que amparan".
La determinación de la Corte Suprema considera también que "bajo tales estándares, es de considerar que confrontados los sellos en controversia, unido a la vinculación de cobertura, presentan una semejanza visual innegable e identidad fonética, por lo que la impresión inicial los hace fácilmente confundibles, sin que se adviertan en el primero, elementos de entidad que le atribuyan fisonomía propia en términos de hacerlo idóneo para identificar con clara singularidad lo que pretende amparar. Todo ello hace suponer razonablemente que se prestarán a confusión, en especial dentro de un mercado convergente, respecto del origen, cualidad o género de los servicios a distinguir, de modo que concurren en la especie las exigencias que hacen aplicable las causales de irregistrabilidad del artículo 20, letras f) y h), de la ley N° 19.039 a la solicitud de autos".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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