En fallo unánime.
CS rechazó unificación de jurisprudencia y confirmó pago de prestaciones demandadas por sindicato de trabajadores de Lan Express S.A.
Se concluye señalando que el fallo impugnado estableció de manera correcta el sentido y alcance, en términos abstractos, de la regla en cuestión.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia laboral deducido por la parte demandada en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó el recurso de nulidad interpuesto respecto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que acogió la excepción de pago interpuesta por Transporte Aéreo S.A. LAN EXPRESS S.A. y la condenó al pago de las demás prestaciones demandadas por el Sindicato de Trabajadores de la empresa.
En su sentencia, el máximo Tribunal expresa que la materia de derecho, objeto del recurso, cosiste en determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el “artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto a qué obligaciones del contrato colectivo que vence deben aplicarse en virtud del contrato colectivo forzado que se origina con motivo de la referida norma”.
Enseguida, indica que examinado el fallo impugnado, advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que respecta a la causal de nulidad, justificó la procedencia del pago de los bonos en discusión al no encontrarse las obligaciones de las cuales emanan en las excepciones previstas en el artículo 369 del Código del Trabajo. Añade, que el fallo descarta la tesis primigenia del recurrente de que los bonos que se niega a pagar serían a título de término del proceso de negociación colectiva, pues el instrumento colectivo contempló dichas prestaciones en forma expresa en la cláusula 28ª, quedando así asentada la diferencia con los bonos previstos en la cláusula 32ª. Afirma, además, que si se entendiera en forma diversa se desvirtúa la protección mínima a favor de los trabajadores, conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo. Por lo mismo sostuvo que no había infracción al artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo ni menos a la fuerza obligatoria del contrato, según lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.
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