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Con prevenciones y disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas sobre ejercicio de jurisdicción militar respecto de civiles en caso de querella contra Carabineros de Chile.

La gestión pendiente incide en los autos sobre incidente de incompetencia de que conoce vía apelación la Corte Marcial.

30 de diciembre de 2016

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los numerales 1 y 3 del artículo 5º del Código de Justicia Militar.

La gestión pendiente incide en los autos sobre incidente de incompetencia de que conoce vía apelación la Corte Marcial.

En su sentencia,  y en torno a la infracción al derecho del ofendido de poder ejercer la acción penal, indica la Magistratura Constitucional que si bien el inciso final del artículo 83 establece ciertas reglas generales para la actuación de la justicia militar, en caso alguno puede interpretarse de manera autárquica, como si la disposición del inciso segundo del mismo artículo no le alcanzara. La norma constitucional que menciona expresamente a la justicia militar dice lo siguiente: “[e]l ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.

Como se aprecia, señala el TC, la Constitución, en el artículo 83, inciso final, utiliza las mismas categorías que el inciso primero de dicho artículo le entrega al Ministerio Público, esto es: a) le atribuye el ejercicio de la acción penal pública, b) la dirección de la investigación de los delitos, y c) la adopción de medidas de protección para las víctimas y testigos de tales hechos. Por lo tanto, al igual que como ocurre con la justicia penal ordinaria, el ejercicio de la acción penal por parte de la autoridad no es incompatible con aquella facultad reconocida al ofendido en el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución.

En cuanto a la violación al derecho a un juez independiente e imparcial, se expone por la Magistratura Constitucional que en esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y en que existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes.

La insuficiente distancia relacional recién anotada, se manifiesta por el fallo, en especial aquella entre el fiscal instructor y el juez con los presuntos responsables de los hechos que pueden revestir el carácter de delito, afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal. Como bien se ha reconocido, “existe en principio el derecho a un tribunal independiente e imparcial, integrado por jueces no involucrados (corporativamente) en la controversia”.

A continuación, se arguye por la Magistratura Constitucional que la sentencia que resulta importante destacar a propósito de la presente causa es aquella dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 2005 (caso Palamara Iribarne vs. Chile, Serie C N° 135, identificada bajo el rol CIDH/N° 135/2005). No se trata de cualquier jurisprudencia, sino de una especialmente atingente. En efecto, dicho fallo resolvió un caso en el que uno de los involucrados era un civil (aun cuando éste era el imputado) y en el que se examinó el Código de Justicia Militar chileno bajo principios o parámetros similares a los contemplados en nuestra Carta Fundamental.

Enseguida, y respecto de la vulneración del artículo 19, Nº 2, de la Constitución Política, se advierte por el TC que, desde una perspectiva general y abstracta, la existencia de una justicia especial, en este caso la militar, podría justificar la aplicación de algunas garantías procesales penales de carácter atenuado en relación a la justicia penal ordinaria. Pero esta particularidad exige excepcionalidad y, por lo tanto, requiere de distinciones y matizaciones: no da lo mismo que se esté en tiempo de paz o de guerra; no es irrelevante que se trate de un delito de naturaleza militar (dirigido a proteger un bien jurídico militar) que uno de carácter común; no es inocuo que la víctima sea civil o militar. Lo cierto es que, en este caso, las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que los involucrados (en este caso las presuntas víctimas) son civiles.

En definitiva y por todas las consideraciones antes expuestas, la sentencia concluye indicando que los preceptos impugnados vulneran los siguientes artículos de la Constitución Política de la República: 83, inciso segundo; 19, Nº 3º, incisos primero y sexto; y 19, Nº 2º.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Hernández Emparanza concurrió al acuerdo, en el sentido de acoger el requerimiento, sosteniendo, en síntesis, que la cuestión de la competencia legal de los tribuales militares en tiempo de paz, extendida a civiles, como imputados o víctimas, en delitos comunes o de función militar, en los términos del artículo 5, N° 3, del Código de Justicia Militar, es una que en general puede ser resuelta a nivel de mera legalidad, dentro de los parámetros internacionales y constitucionales pertinentes, especialmente en lo concerniente a la garantía del juez natural, independiente e imparcial, como premisa del debido proceso racional y justo, sin que sea menester declarar su inaplicabilidad. Y es que la voluntad del legislador recientemente manifestada, vigente in actum, es indubitable en el sentido de someter asuntos como el de la especie a la justicia común.

De otro lado, el Ministro Pozo concurrió a lo resuelto por la sentencia, concordando con su línea argumental principal, con excepción de las consideraciones contenidas bajo el epígrafe Advertencias Iniciales, las que no comparte, en especial, las de su numeral 4°, toda vez que, en esencia, arguye que no obstante que si bien en esta sede no cabe censurar actuaciones de los jueces, la salvedad que se formula no se condice con el contexto jurídico constituido por las diversas sentencias del sistema interamericano de derechos humanos que han condenado al Estado de Chile por graves vulneraciones a las garantías judiciales y protección judicial, que consagran los artículos 8.1 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cometidas mediante el sometimiento de civiles y militares a la jurisdicción militar, jurisprudencia internacional de la que, por lo demás, esta Magistratura se ha hecho cargo en sus sentencias anteriores, y a las que cabe agregar el reciente fallo de la Corte Suprema, que cumpliendo precisamente lo ordenado por la Corte Interamericana, anuló las sentencias de dos consejos de guerra, dictadas en la causa “Fuerza Aérea de Chile con Bachelet y otros”, Rol 1-73 por existir antecedentes que acreditan en forma indubitada que ellas se basaron en declaraciones obtenidas mediante tortura, como “un método, patrón o sistema general de menoscabo físico o mental y afrenta a la dignidad de quienes fueron sometidos al Consejo de Guerra Rol 1-73” (SCS Rol 27.543-16, c.31°).

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por rechazar el requerimiento de autos, por cuanto manifiesta que la norma legal impugnada no es decisoria litis, porque existe otro precepto legal que puede conducir al mismo efecto que los requirentes intentan lograr a través de este arbitrio constitucional, esto es, a excluir de la jurisdicción penal militar a las víctimas civiles de un juicio por delitos comunes cometido por funcionarios policiales, cual es el citado artículo 1° de la Ley N° 20.477 modificado por Ley N° 20.968, de 11 de noviembre de 2016, que vino a ratificar la interpretación extensiva que había venido propiciando la Corte Suprema, acogida asimismo por las Cortes de jurisdicción ordinaria.

Y es que ciertamente este Tribunal Constitucional nunca ha declarado que exista alguna obligación constitucional en el sentido de que las víctimas de delitos comunes cometidos por militares (o carabineros) en servicio activo, en lugares militares o en tiempos marciales especiales, tengan que someterse a la jurisdicción militar y no a la justicia penal ordinaria, agrega la Ministra disidente.

Así, en lo tocante al punto de derecho debatido en esta causa, es dable resaltar que la reforma a la competencia de los tribunales militares, operada por las leyes N°s 20.477 y 20.968 constituye un avance acorde a los parámetros internacionales como los que se derivan de la sentencia Palamara Iribarne, toda vez que, sin duda alguna, los menores y civiles, ya sean imputados o víctimas de un delito, no quedarán sometidos a la jurisdicción penal militar.

Concluye señalando que existe una línea interpretativa ampliamente garantista que, por lo demás, se ha venido consolidando legislativamente con valor general, a través de la cual se evidencia la factibilidad de tutelar eficazmente los derechos comprometidos, a partir de la primacía de la norma especial como lo han venido haciendo los tribunales ordinarios. Ello impide considerar que, en la especie, pueda producirse una aplicación de los numerales 1° y 3° del artículo 5° del Código de Justicia Militar que vaya a producir un resultado contrario a la Carta Fundamental.

Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por desestimar en todas sus partes el requerimiento planteado, por cuanto, en síntesis, exponen que esta objeción, de que un civil ofendido por un delito militar no pueda deducir formalmente una querella, no implica que la jurisdicción militar sea ab initio inconstitucional, puesto que las víctimas pueden comparecer ante ella en calidad de titulares de la correspondiente acción penal. Así razonó este Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1845, suscrito unánimemente y sin reservas sobre el particular.

Y es que no se sostiene una tal inconstitucionalidad, ya que, derivado del artículo 101, inciso tercero, de la Constitución, y por imperativo del artículo 2°, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N° 18.961, su personal debe someterse ineludiblemente al Código de Justicia Militar, entre otras normas especiales, justamente por su pertenencia a un cuerpo policial armado que reviste los caracteres de institución militar, profesional, jerarquizado y disciplinado.

Finalmente, concluyen estos Ministros como corolario de las reseñadas y de las demás reflexiones, la STC Rol N° 664 determinó que la existencia de tribunales militares y los procedimientos a seguir ante ellos en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias constituye el sistema vigente en Chile y que, es menester reiterar, ha sido sancionado en cuanto a su constitucionalidad en los controles preventivos de las leyes orgánicas constitucionales que lo han modificado.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2902-15.

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* TC se pronunciará sobre admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas del Código de Justicia Militar…

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