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LyD publicó “¿Cuáles son las sanciones para los delitos de incendio?”.

LyD publicó el documento “¿Cuáles son las sanciones para los delitos de incendio?”, cuyo autor es el abogado Francisco López.

2 de febrero de 2017

El Instituto Libertad y Desarrollo (LyD), en su sección Temas Públicos, publicó  el documento “¿Cuáles son las sanciones para los delitos de incendio?”, cuyo autor es el abogado Francisco López.

En el texto, se expone que el Código Penal establece en su artículo 474 y siguientes las sanciones para los delitos de incendio y otros estragos, siendo el tipo penal del artículo 476, numeral 3° el que mejor coincide con los hechos que ocurren hoy en día y que establece que será sancionado con presidio mayor en cualquiera de sus grados (pena entre cinco años y un día, hasta 20 años), quien incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283.

Se agrega luego que en el caso que producto del incendio, se causare la muerte de una o más personas, les será aplicable la sanción del artículo 474, inciso primero, es decir presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo (pena que empieza en los quince años y un día). La misma sanción se aplicará en aquellos casos en que si bien no se ocasionare la muerte, se produjera la mutilación de un miembro importante, o bien una persona resultare con lesiones graves de entre las señaladas en el número 1° del artículo 397.

Asimismo, indica el documento, el Código Penal sanciona expresamente en el artículo 481 a quienes fueren aprehendidos con artefactos, implementos o preparativos dispuestos para incendiar, estableciendo para estos casos la sanción de presidio menor en sus grados mínimo a medio (sesenta y un día a tres años de pena). En el caso que se pueda considerar el hecho como una tentativa de delito, la sanción deberá ser mayor a la antes mencionada.

Cabe señalar que la ley también sanciona expresamente a quienes, si bien no causaren el incendio, se aprovecharen de éste para tomar las cosas de valor superior a 1 UTM que se encontraren en el lugar, y no las entregare a su dueño. En este caso la sanción es de presidio menor en su grado mínimo (sesenta y un días a quinientos 540 días), y multa de 5 UTM.

La ley también sanciona aquellos casos en que el incendio fuese producto de una negligencia, caso en el cual las sanciones pueden llegar hasta los tres años, al aplicar las normas relativas a los cuasidelitos.

Del mismo modo, se señala que la ley establece sanciones a quienes dieren falsa alarma de incendio, emergencia o calamidad pública a Bomberos u otros cuerpos de utilidad pública. En este caso la pena va entre los sesenta y uno y quinientos cuarenta días de cárcel.

Finalmente, y como respuesta a aquellos que señalan que todo esto sería producto de auto atentados realizados por personas o empresas para cobrar eventuales seguros vinculados a los bosques, ya que eso les daría mayores réditos que la venta de la madera, concluye LyD manifestando que el Código Penal se puso en ese caso, estableciendo una presunción de responsabilidad al comerciante cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro.

 

 

Vea texto íntegro del documento.

 

 

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