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Revoca sentencia.

CS acoge protección deducida por asociación indígena en contra de resolución del SEA.

El máximo Tribunal sostiene que la decisión contenida en el acto recurrido, no se ajusta a las especiales características que posee la Consulta Indígena, por cuanto de lo que se trata, es precisamente de implementar un proceso de participación efectiva con la Asociación Indígena.

7 de febrero de 2017

Con un voto en contra, la Corte Suprema revocó una sentencia de la Corte de Concepción y acogió un recurso de protección deducido por la Asociación indígena Koñintu Lafken-Mapu Penco, y dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 214/2016 de 17 de junio de 2016, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío por la que se pone término anticipado al proceso de Consulta Indígena Iniciado, como asimismo de todas aquellas resoluciones que se deriven de ella, concluyendo que conforme a lo previsto en los artículos 26 a 31 de la Ley N° 19.300, deberá regirse por los estándares del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
En su sentencia, adujo en esencia el máximo Tribunal que la decisión contenida en el acto recurrido, no se ajusta a las especiales características que posee la Consulta Indígena, por cuanto de lo que se trata, es precisamente de implementar un proceso de participación efectiva con la Asociación Indígena supuestamente afectada, no constituyendo argumento suficiente el esgrimido por la autoridad ambiental, al sostener que de la nueva información contenida en la Adenda presentada por el titular del proyecto ha cambiado su parecer y estima actualmente que el proyecto presentado no presenta una alteración significativa del medio ambiente. En efecto, la sola entrega de la Adenda no permitía a la recurrida poner término anticipadamente al proceso de consulta, toda vez este ya se había iniciado y emplazada debidamente la Asociación Indígena supuestamente afectada, las modificaciones al proyecto presentadas por la titular y contenidas en la Adenda, correspondía que fueran analizadas por la Asociación Indígena quien fue la llamada a participar en este proceso.
De igual forma, conforme al parecer de estos sentenciadores, la autoridad ambiental recurrida yerra al sostener que en este caso resulta aplicable el artículo 14 de la Ley N°19.880, que regula la extinción de los efectos del acto administrativo por la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, ello porque sin entrar a la discusión previa respecto de la jerarquía normativa del Convenio 169 de la OIT, lo cierto es que no puede sostenerse que el objeto del proceso de Consulta Indígena es la existencia de una alteración significativa del medio ambiente como consecuencia del proyecto, como pareciera desprenderse de la lectura de la resolución recurrida, sino que conforme a lo antes señalado se desprende claramente que el proceso de consulta persigue informar a los intervinientes y supuestamente afectados por un proyecto ambiental (…)
Así también indica el fallo que, de igual forma, y en cuanto a la continuidad del proceso de Consulta Indígena el artículo 29 de la Ley N° 19.300, señala en lo pertinente que “si durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustancialmente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días…”. Argumentos de los que debe necesariamente colegirse que las modificaciones contenidas en la Adenda Complementaria presentadas por la titular del proyecto, en ningún caso facultaban a la autoridad ambiental para terminar anticipadamente el proceso ya iniciado, sino que por el contrario, lo que exigían era incorporar tal información al proceso de consulta ya iniciado. Tampoco es posible encontrar disposición alguna en el Convenio 169, y en la legislación ambiental que justifique el actuar de la recurrida de poner término anticipadamente al proceso de consulta iniciado, por las razones esgrimidas.
La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Arturo Prado, quien fue del parecer de confirmar el fallo apelado, por cuanto estimó en sínsteis que si los recurrentes han pedido que esta Corte invalide una resolución dictada por la autoridad técnica competente, aduciendo que adolece de vicios de legalidad, tal pretensión por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, tanto más si analizados los antecedentes aportados por los intervinientes en estos autos, no se vislumbra el quebrantamiento de un derecho que haya de restablecerse mediante la acción de protección cautelar urgente que ha sido intentada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°65349-2016.

 

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