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Falta de servicio.

CS rechazó casaciones y determina indemnización de perjuicios contra Hospital Base de Puerto Montt.

Indica que al haber ocurrido los hechos objeto de esta acción cuanto el Hospital Base de Puerto Montt ya había alcanzado la calidad de auto gestionado, aparece que la demanda se encuentra correctamente notificada en la persona de su Director.

7 de febrero de 2017

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra del fallo de la Corte de Puerto Montt, que confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, que condenó al Hospital Base de Puerto Montt, al pago de un total de $50.000.000- por concepto del daño moral causado.
En cuanto al recurso de casación en la forma, el máximo Tribunal advierte que la parte demandada interpreta las normas transcritas afirmando que la representación judicial que pesa sobre el Director del Establecimiento, regulada en el artículo 36, solamente se refiere al ejercicio de las atribuciones señaladas en la misma norma y no traslada, por tanto, las atribuciones para ser emplazado en un juicio donde se persigue la responsabilidad extracontractual, las que se mantienen en el Director del Servicio, fundándose en lo resuelto en los autos Rol Nº 11.079-2015.
Sin embargo, se aclara que en el caso citado por la recurrente la situación era sustancialmente distinta, en tanto, si bien se demandó́ en dichos autos también al Hospital Base de Puerto Montt, la base fáctica de la demanda decía relación con hechos ocurridos antes del 1 de febrero del año 2010, esto es, cuando la institución aún no gozaba de la calidad de auto gestionado y, por tanto, efectivamente su representación pesaba sobre el Director del Servicio de Salud del Reloncaví.
Se agrega luego que, de acuerdo al artículo 25 A de la precitada Ley N°19.937, los establecimientos que obtengan la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, lo que implica necesariamente que su Director goza de la representación judicial necesaria y suficiente para ser notificado de las demandas seguidas contra el hospital. De esta forma, indica que al haber ocurrido los hechos objeto de esta acción cuanto el Hospital Base de Puerto Montt ya había alcanzado la calidad de auto gestionado, aparece que la demanda se encuentra correctamente notificada en la persona de su Director; y en consecuencia, al no concurrir el vicio de nulidad formal denunciado, el recurso es rechazado en esta parte.
Respecto al recurso de casación en el fondo, expresa que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él. En este contexto “no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, basada en la falta de servicio, en la que aquélla, considerada como 'la culpa del Servicio', deberá́ probarse – por quien alega – el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado, un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así́ el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, lo que en la especie la parte recurrente no hizo.
Asimismo, indica que la responsabilidad por falta de servicio no interesa la persona del funcionario, el que podrá́ estar o no identificado, lo que importa es la 'falta de servicio', un reproche o reparo de legitimidad, lo que desde ya excluye la responsabilidad objetiva ya que ésta se compromete sin necesidad de falta, bastando para ello que el daño exista y también la relación de causalidad entre éste y el accionar del Estado” (CS Rol 1976-2007 considerando décimo sexto).
Por otro lado, se expresa que asistía al Hospital demandado también una obligación de vigilancia en relación a la niña, quien desde el momento de la internación quedó bajo el cuidado de la institución de salud, debiendo adoptarse a su respecto todas las medidas conducentes al resguardo de su integridad física y psíquica, lo cual tampoco ocurrió́. A mayor abundamiento, indica que del mérito del sumario administrativo y la testimonial cuya valoración reprocha la recurrente se desprende precisamente que los niños hospitalizados quedaban por un tiempo indeterminado solos, sin el resguardo inmediato de personal médico o técnico y que, más allá́ de si existía o no claridad en relación a las funciones que debían cumplir los guardias de seguridad, las circunstancias de hecho que se dieron el día 12 de mayo de 2011 en la sala de pediatría, propiciaron la comisión del delito objeto de estos antecedentes.
De esta forma, el máximo Tribunal señala que al haber omitido su deber de vigilancia, tanto de la actividad de sus guardias de seguridad como de la integridad física de los niños a su cuidado, el Hospital Base de Puerto Montt incurrió́ en falta de servicio, la cual se erige como la causa de los perjuicios morales demandados.
En consecuencia, no se observan en la sentencia los yerros jurídicos denunciados en este primer capítulo del recurso, en tanto los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa que rige la materia discutida.
Y en cuanto a la infracción que se acusa en relación al artículo 36 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, el fallo concluye indicando los mismos argumentos ya vertidos a propósito del rechazo del arbitrio de nulidad formal, donde ya se concluyó detalladamente que, en tanto establecimiento auto gestionado, el Hospital Base de Puerto Montt es representado judicialmente por su Director, quien goza de las atribuciones y personería suficientes para ser emplazado y comparecer en el presente juicio indemnizatorio, de manera que tampoco se aprecia la existencia de la transgresión reprochada.
La decisión fue acordada con las prevenciones de los Ministros Muñoz y Brito.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 27.985-2016.

 

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