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En fallo unánime.

Corte de Arica confirmó sentencia que ordenó a Club de Fútbol pagar prestaciones laborales a ex director técnico.

El Tribunal de alzada rechazó la acción judicial que pretendía la nulidad del juicio laboral y de la sentencia condenatoria.

8 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte de Arica rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa y confirmó la sentencia dictada el 16 de diciembre pasado, por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, que acogió la demanda presentada por la defensa del ex jugador y ex director técnico de las divisiones cadetes, Osvaldo Hurtado Galleguillos, en contra del club deportivo San Marcos de Arica, ordenando el pago de $37.628.180 por prestaciones laborales adeudadas al trabajador.
La sentencia recurrida dio por acreditado "que la empleadora demandada no pagó y no pagaría esas remuneraciones, como tampoco las futuras, manteniéndose la misma situación hasta el mes de julio pasado, cuando pone término al contrato de trabajo. Entonces, el despido no se produce por el reclamo del actor ante la Inspección del Trabajo y la posterior fiscalización, sino que el término de la relación laboral es el resultado último de la contumaz conducta de la empleadora de no pagar los sueldos del actor, y permitir que la deuda por ese concepto creciera de tal forma que ya le resultaba imposible cubrirla o pagarla, pese a la acción del organismo fiscalizador".
El fallo del Tribunal de alzada sostiene que “causal del artículo 477 del Código del Trabajo en contra del fallo por infracción de ley del artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo en relación al artículo 489 inciso 3º del mismo texto legal. Funda la causal en que el sentenciador al concluir en su considerando Vigésimo Tercero que el despido del demandante no tuvo como fundamento inmediato ni mediato, el reclamo o denuncia que formuló ante la Inspección del Trabajo, como tampoco el proceso administrativo consiguiente, el que luego concluyó con una sanción al empleador; del conjunto de antecedentes que obran en autos, aparece claramente que el despido del actor es una represalia por su reclamo a la Inspección del Trabajo, al punto que este se produce al día siguiente de la audiencia en que la demandada Corporación fue citada a comparecer, esto es el 27 de julio de 2016, produciendo el despido el 28 de julio de 2016 y que la infracción influye en lo dispositivo del fallo porque al no considerar que el despido de que fue objeto el demandante, tuvo como fundamento inmediato y mediato el reclamo formulado ante la Inspección del Trabajo, se produjo un perjuicio a su representado, por cuanto no se dio lugar a las indemnizaciones contenidas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
La sentencia agrega que “esta Corte no comparte el argumento de la recurrente por los fundamentos que el Tribunal a quo explicita de manera lata en el considerando vigésimo tercero, ya que como señala entre otras razones, el sentenciador, el problema “venía ocurriendo del mes de febrero pasado” y “que el despido no se produce por el reclamo del actor ante la Inspección del Trabajo y la posterior fiscalización, sino que el término de la relación laboral es el resultado último de la contumaz conducta de la empleadora de no pagar los sueldos al actor, y permitir que la deuda por ese concepto creciera de tal forma que ya le resultaba imposible cubrirla o pagarla, pese a la acción del organismo fiscalizador, razón por la cual se rechazará esta última causal de nulidad”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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