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En fallo unánime.

CS rechaza recurso y ordena a Clínica indemnizar a matrimonio por mala atención en parto.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, que ordenó indemnizar a matrimonio.

23 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a la Clínica Iquique S.A. a pagar una indemnización de $2.893.753 por daño emergente, y $105.000.000 por daño moral por la mala atención de un parto.
Cabe señalar que el 9 de mayo de 2009, Margarita Andías concurrió a la clínica con dolores de parto en un embarazo de 26 semanas. Su hija nació en los momentos que era trasladada en un ascensor, lo que provocó que la recién nacida cayera al piso, golpe que le provocó secuelas neurológicas.
La sentencia de la Corte Suprema señala "que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial".
El fallo de primera instancia estableció que "debe dejarse asentado que la demandada incumplió la obligación de disponer de a lo menos un profesional médico de dicha área, en forma continua encargado de la atención nocturna y contar con un sistema que asegure la atención médica de las emergencias internas, toda vez que a juicio de este sentenciador, al contar la clínica accionada con profesionales médicos generales en el servicio de urgencia general, no satisface la exigencia impuesta por la normativa invocada, toda vez, que dichos profesionales médicos (según los dichos de la propia demandada) carecen incluso de la facultad de internar a un paciente en el área maternidad, debiendo realizarse dicho ingreso mediante orden telefónica de un médico gineco-obstetra, por lo que malamente podría un profesional médico general satisfacer el requerimiento de atención permanente, nocturna y de emergencias internas del área maternidad, como lo requiere el reglamento antes citado. Por lo que se tendrá por acreditado el incumplimiento denunciado en análisis".

 

Vea los textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Ilustrísima Corte de Iquique y de primera instancia.

 

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