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Hija requiere cuidados permanentes.

CGR determina que municipalidad puede disponer cumplimiento equivalente de derecho a sala cuna.

Será necesario que la trabajadora interesada presente a su empleador un informe médico que dé cuenta de la condición de salud del menor.

4 de mayo de 2017

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del jefe del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Recoleta- acerca del cumplimiento del dictamen N° 43.379 de 2016, en consideración a que mediante correo electrónico la encargada del Sistema Integral de Información y Atención Ciudadana de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), manifestó que esa institución no dispone de salas cunas que atiendan menores en sus respectivos domicilios, motivo por el cual la entidad edilicia debería contactarse directamente con establecimientos particulares, empadronados o autorizados por ella, que cuenten con ese servicio.

Agrega que se ha llamado telefónicamente a varias de las salas cunas de la comuna que aparecen en la página web de la JUNJI, sin recibir una respuesta favorable.

A su turno, el Vicepresidente Ejecutivo (S) de la JUNJI, requiere un pronunciamiento, según expone, a raíz de la dificultad que significa para esa repartición controlar y fiscalizar el servicio de sala cuna a domicilio, en los términos consignados en el referido dictamen N° 43.379 de 2016, pidiendo considerar lo concluido por la Institución Contralora en el aludido dictamen, el que resolvió que, bajo especialísimas circunstancias, es posible que el organismo empleador pague directamente a quien corresponda la prestación de servicios de cuidado del menor en el domicilio.

Al respecto, el ente de control recordó que el anotado dictamen N° 43.379 de 2016, concluyó, por las razones en él contenidas, que la Municipalidad de Recoleta, en coordinación con la JUNJI, debía adoptar las medidas tendientes a proporcionar la custodia y cuidado de la hija -diagnosticada con epilepsia-, de la funcionaria que indica, por personal de la sala cuna que esté en condiciones de asegurarlo, bajo el control y fiscalización de la aludida JUNJI, enterando el órgano edilicio directamente a dicho establecimiento los respectivos gastos, sin que sea óbice una supuesta falta de medios materiales para concurrir al financiamiento de tal obligación.

Enseguida, precisa que la información proporcionada por la JUNJI, en cuanto a que no registra salas cunas que otorguen atención domiciliaria, ameritó revisar nuevamente la jurisprudencia sobre esta materia, emitiéndose al efecto el dictamen N° 68.316 de 2016.

Luego, expresa el dictamen que mediante dicho pronunciamiento, y reconsiderando toda la jurisprudencia en contrario, se resolvió que en situaciones excepcionales, en que la condición de salud del menor requiera cuidados médicos permanentes que impiden que sea atendido en una sala cuna convencional, corresponde a la Administración posibilitar el derecho de la madre de acceder al beneficio de que se trata. Añade, que en atención a la imposibilidad del servicio empleador de otorgar esta prestación en alguna de las modalidades que prevé el Código del Trabajo, procede, excepcionalmente, cumplir con esta obligación legal por un medio equivalente, entregando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo a su presupuesto institucional, ha fijado para financiar esta prestación por niño, de modo que en el evento que los cuidados requeridos por el menor superen dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria.

Para tales efectos, se señala que será necesario que la trabajadora interesada presente a su empleador un informe médico que dé cuenta de la condición de salud del menor, cuyo tratamiento o cuidados son incompatibles, de manera permanente, con su asistencia a una sala cuna. Asimismo, será necesario que la JUNJI certifique que en la ciudad respectiva, no existen salas cunas que otorguen atención domiciliaria. Además, precisa que los cambios de jurisprudencia solo se aplican hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares consolidadas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento de manera de evitar escenarios de inestabilidad jurídica, sin perjuicio de que si dicha modificación de criterio se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, estos deban ser los primeros afectados por el cambio -lo que no sucede en la especie-.

De esa forma, la CGR concluye manifestando que corresponde que la Municipalidad de Recoleta, en la medida que se verifiquen las condiciones expuestas, disponga el cumplimiento equivalente del derecho a sala cuna que le asiste a la funcionaria por la que se consulta, a partir de la fecha de emisión del dictamen N° 68.316 de 2016, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 19.880, informando a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la ll Contraloría Regional Metropolitana de Santiago de las acciones adoptadas.

Por último, expresa el Contralor que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre las demás consideraciones esgrimidas, haciendo presente que el dictamen N° 43.379 de 2016, debe entenderse reconsiderado, en virtud de lo resuelto en su similar N° 68.316 de 2016.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 13.926 de 2017.

 

 

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