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Por falta de servicio.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda de indemnización contra Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

La sentencia determinó que no pudo acreditarse el actuar negligente de funcionarios del Hospital de Talagante en la muerte de paciente.

9 de mayo de 2017

El Séptimo Juzgado Civil de Santiago rechazó una demanda de indemnización presentada por los hijos del Floridor Acevedo Riquelme, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por no haberse acreditado el actuar negligente de funcionarios del Hospital de Talagante en su muerte, en marzo de 2011, luego de haber recibido tratamiento en dicho establecimiento.
La sentencia del Tribunal sostiene que corresponde al actor acreditar, en un sentido normativo, que la acción u omisión del órgano produjo un daño, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 19.966. Es decir, el demandante lo que debe acreditar para obtener en juicio no solo es la acción u omisión del servicio, sino, además, que ésta no se conformó con el estándar de cuidado que le era exigible. Lo cierto, es que la situación expresada no dista mucho de lo que ocurriría si se estimase que el estatuto aplicable es el de la responsabilidad contractual, pues siendo la obligación del Hospital, por regla general y particularmente en el presente caso, una obligación de medios – y no de resultado, como lo pretende la parte demandante- debe, de todos modos, acreditar el actor el estándar de conducta exigible.
La resolución agrega que de los hechos de la presente causa aparece que el Hospital de Talagante no cayó en la plena inacción. En consecuencia, lo que cabe valorar en si el mismo, con la acción que se llevó a cabo cumplió con el estándar que el ordenamiento jurídico le exige; en otras palabras, se debe examinar si el mismo cumplió con su deber de cuidado. La aportación de antecedentes en cuanto a la construcción del estándar exigible al Hospital de Talagante, constituye una carga probatoria del demandante, conclusión a la que se arriba ya sea por considerar que estamos en presencia de una obligación de medios o por la directa aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 19.966 en relación a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Asimismo el Juzgado afirma que el cotejo de la conducta del Hospital de Talagante debe ser realizado conforme a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud y, a su vez, con aquellas conductas de calidad y seguridad para los pacientes que vienen dadas por la lex artis en materia de salud. Pues bien, dicho cotejo reviste el carácter de técnico, por consiguiente, el juzgador debe extenderse sobre él con apoyo de la ciencia pertinente, en este caso, la ciencia médica. No obstante, la parte demandante no satisfizo la carga probatoria anteriormente mencionada, apreciando este juzgador que se llevaron a cabo una serie de diligencias médicas, pero sin poder ponderar si aquellas se ajustan o no a lex artis y protocolos aprobados en materia de salud, pues, evidentemente, carece de los conocimientos científicos que lo lleven a una conclusión pertinente en dicho campo y, aún en el caso que los tuviere, dado que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, no le sería lícito aportar, por sus conocimientos personales, información técnica que tuvo que ser objeto de contradicción por las partes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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