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El secreto profesional y la legalidad de los registros del despacho del abogado.

Se aborda la jurisprudencia española y europea en materia de la legalidad de los registros del despacho profesional del abogado en relación con el secreto profesional.

30 de mayo de 2017

En una columna publicada recientemente, Jesús María Sánchez García, abogado español, aborda la jurisprudencia española y europea en materia de la legalidad de los registros del despacho profesional del abogado en relación con el secreto profesional.

El autor sostiene que en la legislación española no se ha abordado adecuadamente un mecanismo procesal sobre la protección del secreto profesional, cuando se acuerda la entrada y registro en el despacho de un abogado, en el que debe prevalecer como primera ratio la salvaguarda del secreto profesional.

La columna expone que el secreto profesional del abogado está regulado de forma expresa en nuestra legislación, concretamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto de la Abogacía Española y en el Código de Deontología de los Abogados Europeos. Sin embargo, la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), pese a las recientes reformas legislativas, sigue sin prever un mecanismo procesal que garantice salvaguardar el secreto profesional del abogado, sin que hayan sido recogidas las conclusiones del fundamentado e ilustrativo informe elaborado por la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española, sobre la entrada y registro de despachos de abogados y que también ha sido objeto de estudio por la doctrina.

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo (TS), en su sentencia de 27 de junio de 1994, analiza la diligencia de entrada y registro en el despacho profesional o bufete de abogados del recurrente, con la intervención del letrado de la administración de justicia, entendiendo la Sala que en el caso de los despachos de profesionales de la abogacía se deben extremar las garantías en cuanto que se puede poner en peligro el secreto profesional que constituye el núcleo esencial de la actuación de los letrados, por lo que el Estatuto de la Abogacía exige que la diligencia se ponga en conocimiento del decano del Colegio de Abogados para que pueda estar presente o delegar en algún colegiado, admitiendo la Sala que la diligencia fue irregularmente practicada sin llegar con ello a vulnerar un derecho fundamental del afectado. Sin embargo, en la sentencia de 1 de octubre de 1999, el mismo Tribunal analiza el registro en el despacho profesional de un abogado y el valor de la ausencia/presencia del decano del Colegio de Abogados en el registro del despacho, resolviendo que las obligaciones impuestas a los jueces en relación al proceso, vienen establecidas en la LECrim, y que la presencia del decano a que hace referencia el Estatuto General de la Abogacía, en modo alguno es requisito habilitante ni garantizador de derechos, debiéndose interpretar como una cortesía o deferencia, quedando garantizada la legalidad del registro por la presencia del secretario que como titular de la fe pública, es el garante del proceso debido en la medida que su presencia es sinónimo de que la actuación judicial ha sido correcta. También, en su sentencia de 25 de febrero de 2004, el TS abordó la entrada y registro de un despacho de abogado conforme al derecho comparado y en concreto con la regulación existente en la legislación francesa, resolviendo que: “El derecho español, a diferencia del francés, no regula de forma específica en el código procesal penal, la forma de llevar a cabo la entrada y sobre todo el registro del despacho profesional de un abogado. Existen referencias en el Estatuto de la Abogacía y la Asamblea de decanos de los Colegios de Abogados de España, que propuso un texto que no ha pasado a la ley procesal. Toda la normativa comparada no encuentra obstáculos a la entrada y registro, siempre que exista la posibilidad de encontrar datos relevantes para la investigación de delitos cometidos por alguno de los clientes del abogado o, cuando sea, él mismo, el sospechoso de haberlos cometido. En el caso presente, no sólo se ha resguardado el secreto profesional del abogado respecto de aquellos clientes que no estaban implicados en la investigación, sino que se realiza en presencia de una persona que, siendo también letrado, velaba por los intereses del despacho del que formaba parte”.

A juicio del columnista, se hace imprescindible abordar esta materia desde el principio de primacía del derecho comunitario y del control de convencionalidad, habida cuenta de la existencia de una legislación supranacional, como la prevista en los artículos 6 y 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en los artículos 7, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y la interpretación que de esa legislación ha efectuado, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de obligada observancia por los tribunales nacionales.

Así, expone el texto, la sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2010, recuerda que “el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH, y que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.

Agrega la columna que junto con el principio de primacía del derecho comunitario, en materia procesal es necesario tener presente el control de convencionalidad, conforme el mandato de los artículos 10,2 y 96 de la Constitución, estableciendo este último artículo que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Al eespecto, como acertadamente sostiene el profesor Pablo Nuevo, el Estado constitucional de nuestro tiempo no se concibe como un ente cerrado en sí mismo, sino de modo abierto a la esfera internacional, tanto por la posibilidad de ceder a organismos supranacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, como por la asunción del paradigma contemporáneo de protección de los derechos fundamentales.

El control de convencionalidad, en base a los artículos 10,2 y 96 de la Constitución, permite permite acudir a la jurisprudencia del TEDH en aplicación del CEDH, como ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en su sentencia número 36/1984, de 14 de marzo, estableciendo que: “La remisión que el art. 10.2 de la C.E. hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales y libertades públicas, autoriza y aún aconseja, referirse, para la búsqueda de estos criterios, a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos al aplicar la norma contenida en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la cual «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial…».

El autor sostiene que la cuestión nuclear es determinar si el secreto profesional debe ser objeto de una protección cualificada, al estar específicamente protegido por los artículos 6 y 8 del CEDH. Así, el TJUE en su sentencia de 26 de junio de 2007, resolvió que “el abogado no estaría en condiciones de cumplir adecuadamente su misión de asesoramiento, defensa y representación del cliente, quedando éste, por tanto, privado de los derechos que le confiere el artículo 6 del CEDH, si, en el contexto de un procedimiento judicial o de su preparación, aquél estuviera obligado a cooperar con los poderes públicos transmitiéndoles la información obtenida con ocasión de las consultas jurídicas efectuadas en el marco de tal procedimiento”.

Expone que uno de los casos más relevantes sobre el tema en discusión corresponde al asunto Muchaud contra Francia, respecto al cual el TEDH se pronunció sobre la relevancia del secreto profesional en su sentencia de 6 de diciembre de 2012, analizando el secreto profesional del abogado con su cliente y resolviendo que mientras que el artículo 8 del CEDH protege la confidencialidad de toda la “correspondencia” entre los particulares, ofrece una protección reforzada en el caso de los intercambios entre abogados y sus clientes. Esto está justificado por el hecho de que se asigna a los abogados un papel fundamental en una sociedad democrática, cual es la de asegurar la defensa de las partes en un litigio. No obstante, los abogados no pueden desempeñar esta tarea esencial sin son incapaces de garantizar a aquellos a los que están defendiendo que sus intercambios se mantendrán confidenciales. Es la relación de confianza entre ambos, esencial para el logro de la misión, lo que está juego. Así, en la sentencia comentada se afirma que “esta protección adicional conferida por el artículo 8 a la confidencialidad de las relaciones abogado-cliente, y los fundamentos en los que está basada, llevan al Tribunal a afirmar que, desde esta perspectiva, el secreto profesional está específicamente protegido por este artículo”.

Lo establecido en la sentencia anterior ha sido reiterado en la sentencia del TEDH de 1 de diciembre de 2015, caso Brito Ferrinho contra Portugal, en que se recuerda que “la protección del secreto profesional vinculada a la correspondencia entre un abogado y su cliente, es, entre otras cosas, el corolario del derecho que tiene éste último a no contribuir a su propia incriminación y que, por tanto, estos intercambios gozan de mayor protección”.

A su vez, para garantizar la inviolabilidad del secreto profesional, el TEDH en su sentencia de 21 de enero de 2010, caso Xavier Da Silveira contra Francia, resolvió que, aunque el derecho interno puede prever la posibilidad de registros o visitas domiciliarias en el despacho de un abogado, “éstas deben ir imperativamente acompañadas de garantías especiales de proceso, siendo obligatorio regular estrictamente dichas medidas”, al ocupar los abogados una situación primordial en la Administración de Justicia y su condición de intermediarios entre los justiciables y los tribunales permitiendo calificarlos de auxiliares de justicia.

De ese modo, el autor concluye indicando que se hace imprescindible analizar, en el actual contexto social y legislativo, la doctrina jurisprudencial emanada por el TJUE y por el TEDH en esta materia, de obligada observancia, atendido el principio de primacía del derecho comunitario configurado por la Corte de Luxemburgo y al control de convencionalidad conforme a la doctrina jurisprudencial del TEDH, debiendo tener presente la resolución judicial que acuerde una entrada y registro en un despacho de abogado, que debe ir imperativamente acompañada de garantías especiales de proceso, regulando estrictamente dichas medidas, a fin de preservar el secreto profesional, tanto del propio cliente, como, especialmente, de terceros clientes.

 

 

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