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Solicitud de Subsecretaría de Telecomunicaciones.

CGR se pronuncia sobre concursos públicos para otorgar concesiones de radiodifusión comunitaria ciudadana.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones se abstenga de incorporar en los respectivos lineamientos una regulación de esa naturaleza.

31 de mayo de 2017

Se dirigió a la Contraloría General de la República la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señalando que la Agrupación Cultural Sonidos de Chile postuló al concurso público para el otorgamiento de una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana para la comuna de Lautaro, correspondiente al Tercer Cuatrimestre de 2014.

En ese sentido, aduce que la postulante no cumplió con las exigencias previstas en las bases generales respecto a tal materia, no obstante lo cual, atendidas las consideraciones formuladas por la antedicha agrupación, requiere una interpretación a los Nos 1 y 2 del artículo 10 de las bases generales que rigieron el concurso, aprobadas mediante la resolución exenta N° 3.820 de 2014, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Luego, expone que, encontrándose dicha agrupación en condiciones de ser asignataria de la aludida concesión por haber resultado ganadora en el pertinente sorteo, tras abrir el sobre S3, denominado “Antecedentes Legales”, presentado por aquella postulante, se le requirió acompañar el certificado emitido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, a través de la División de Organizaciones Sociales (DOS), en el que consten sus fines comunitarios ciudadanos, además de una copia del documento que acredite haber pedido tal certificación con anterioridad a la fecha de postulación al concurso, otorgándosele un plazo a ese efecto, bajo la indicación de que en el caso de no subsanar lo observado “se entenderá por desistida” de su solicitud de concesión.

Enseguida, expresa que, en respuesta a aquel requerimiento, la mencionada agrupación adjuntó una copia de la solicitud de certificación dirigida a la Secretaría Regional Ministerial de Gobierno de La Araucanía, ingresada a esta el día 11 de diciembre de 2015, es decir, después de la fecha de postulación al certamen. Sin embargo, indica que con posterioridad, la concursante le informó que el 29 de julio de 2014, antes de la data de postulación, solicitó al nombrado ministerio la certificación de que se trata, sin obtener respuesta, acompañando una copia de esa petición.

A su vez, señala que la Subsecretaría de Telecomunicaciones señaló que como aquel documento no contaba con timbre de recepción de la citada secretaría de Estado, efectuó la correspondiente consulta a la DOS, la que le informó, en resumen, que la única solicitud de certificación ingresada a esa repartición es la del mes de diciembre de 2015, motivo por el cual, se le requirió a la postulante aclarar la situación descrita.

En respuesta a esta nueva petición, la agrupación señaló, en primer término, que la redacción del párrafo primero del referido N° 2 es ambigua, pues no precisa quienes son los postulantes que están “legalmente obligados” a presentar el certificado en cuestión, y, en segundo lugar, que este no puede ser incorporado en el sobre S3, ya que conforme con el mismo numeral tal documento debe ser requerido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones a la postulante, “con carácter previo a la asignación” de la concesión.

Al respecto, el ente contralor advierte que la solicitud de concesión, del certificado emanado de la antedicha cartera ministerial, ha sido concebida como una exigencia legal que deben cumplir todos los que postulen a los concursos públicos destinados a otorgar las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, con las salvedades que ahí se establecen.

Enseguida, sostiene que dicho contexto normativo, a diferencia de lo que parece entender la agrupación recurrente, señala que en la carpeta contenida en el sobre S3 debía incluirse el mencionado certificado, o una copia del documento que acreditara haber presentado la solicitud de certificación -en el caso de que al momento de realizar la postulación aquel aún no se hubiere emitido-, exigencia que no se habría cumplido por dicha concursante, según se desprende de lo relatado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de los antecedentes proporcionados al efecto.

Luego, observa que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que la concursante hubiere cumplido las exigencias que sobre la materia estatuyen el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.433, y las bases generales, no se ha acogido la reclamación que al respecto formula la singularizada agrupación.

Por otro lado, la Contraloría expresa que en lo que concierne a una supuesta ambigüedad del artículo 10, N° 2, párrafo primero, del citado pliego de condiciones, al no precisar quiénes son los postulantes que están “legalmente obligados” a presentar el certificado, se debe destacar, además de lo expresado sobre el particular en los párrafos anteriores y de que la ley se presume conocida de todos, que durante la etapa de consultas del respectivo concurso, la subsecretaría del ramo puntualizó, en la respuesta N° 9, que los sujetos obligados son “Todas las personas jurídicas […] y que no sean Universidades o Entidades Religiosas creadas por la Ley 19.638”, de modo que tampoco procede acoger esta alegación.

De esa manera, concluye la CGR manifestando que el mencionado precepto legal no contempla la figura prevista en el artículo 10, N° 2, párrafo segundo, de las bases generales, esto es, la posibilidad de acompañar en la solicitud de concesión una copia del documento que acredite haber efectuado la petición de certificación, correspondiendo que, en lo sucesivo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones se abstenga de incorporar en los respectivos lineamientos una regulación de esa naturaleza, debiendo informar las medidas que con tal objeto adopte a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de la CGR.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 17.495 de 2017.

 

 

 

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