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Convenio colectivo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó tutela laboral interpuesta por sindicato contra American Airlines

Se desestimó la acción principal, por no haberse acreditado, siquiera a nivel de indicios, la discriminación denunciada.

7 de junio de 2017

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la acción de tutela de laboral por vulneración de derechos fundamentales y la acción subsidiaria de nulidad de una cláusula de un anexo de convenio colectivo, deducidas por el sindicato de tripulantes de cabina de American Airlines en contra de American Airlines.

Los actores expusieron que con fecha 13 de mayo de 2014 se suscribió un Contrato Colectivo entre la empresa y el sindicato, vigente desde el 17 de mayo de 2014 al 16 de mayo de 2016, cuya vigencia se extendió de común acuerdo hasta el día 15 de julio de 2016. Con fecha 18 de febrero de 2015, la demandada junto al sindicato, pactaron un "Anexo de Convenio Colectivo", en que se establece que “el empleador protegerá todas las cancelaciones de vuelo a favor de los tripulantes de cabina, con un tope de 90 horas mensuales, toda vez que dichas cancelaciones y/o reasignaciones, que signifiquen la disminución de horas de vuelo programadas, no sean de responsabilidad de los trabajadores antes mencionados”.

Luego, el 8 de agosto de 2016 se suscribió un nuevo Contrato Colectivo, de idéntico tenor al anterior, vigente desde el 16 de julio de 2016 al 16 de julio de 2018. Finalizada la negociación colectiva, en que no se hizo referencia alguna al anexo antes expuesto, la empresa remitió al Sindicato los borradores del Contrato Colectivo y de otros instrumentos que reflejaban los acuerdos alcanzados, y, adicionalmente y sin negociación alguna de por medio, remitió un texto que denominó "Acuerdos separados no Constitutivos de Contrato Colectivo", en que se establece que en materia de protección de cancelaciones de vuelo se trascribe expresamente el acuerdo al que se llegó el 18 de febrero de 2015, vale decir el anexo al contrato colectivo anterior; y que la empresa podrá extender el Periodo de Servicio de Vuelo de los Tripulantes de Cabina por todas las necesidades de Mantenimiento de la aeronave, especialmente aquellas consignadas en el inciso segundo del artículo 152 Ter D del Código del

Trabajo. Se agrega que este acuerdo bajo ningún respecto constituye Contrato o Convenio Colectivo, ni modifica el Contrato Colectivo existente, y por el contrario, estos acuerdos formarán parte de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que suscriban los respectivos anexos.

En la votación de estos acuerdos al interior del sindicato, estos fueron rechazados, en razón de lo que se consideró una ilegal extensión de la jornada ordinaria de 12 a 14 horas, en situaciones de necesidades de mantenimiento.

Debido a esta situación, se generó duda sobre la interpretación de esta materia en relación a los contratos colectivos e individuales, por lo que se le consultó a la compañía qué aplicación le daría. Esta informó que respecto de la protección de las 90 horas, siendo esta una materia que se encuentra expresamente regulada en el contrato colectivo suscrito, en que se establece una garantía de 72 horas mensuales, será esta última garantía la que resulte aplicable a contar de la fecha de entrada en vigencia del nuevo contrato colectivo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 348 del Código del Trabajo; en cuanto a la extensión de jornada de 12 a 14 horas por todas las necesidades de mantenimiento, señaló que, dado que esta cláusula se ha encontrado vigente desde el año 2015, habiéndose asociado a ella un aumento de remuneraciones del que aún gozan los trabajadores, y al no existir norma expresa en el contrato colectivo suscrito que la regule, modifique o sustituya, la misma se mantiene como parte integrante de los contratos individuales de trabajo de sus afiliados y, en consecuencia, la empresa sujetará su actuar conforme a ello, entendiéndola vigente para todos los efectos.

Además, la empresa otorgó la protección por cancelaciones de vuelo de 90 horas al segundo sindicato de la compañía y a los trabajadores no sindicalizados, sin existir de por medio instrumento colectivo, sino un simple “Acuerdo separado no Constitutivo de Contrato Colectivo", lo que constituye una discriminación entre sindicatos, otorgando a uno y no a otro, injusta y arbitrariamente, concesiones patrimoniales, lo que tiene un efecto disuasivo de incorporación de nuevos socios, desestimulando la mantención de la afiliación, generando que varios socios hayan decidido, por temor y por esta protección de 90 horas, cambiar de sindicato.

En razón de lo anterior, aducen que existe una discriminación en relación a un acto que implica la exclusión de sus afiliados frente a la preferencia de la empresa respecto de los afiliados del segundo sindicato y todos los demás trabajadores, siendo la única motivación de tal exclusión o preferencia la sindicación de los involucrados, lo que ha implicado una alteración de la igualdad de trato en el empleo, en especial, en el otorgamiento de un beneficio patrimonial -protección de cancelación de vuelos de 90 horas- que no tiene como correlato ninguna contraprestación legalmente fundada. Así, los contratos colectivos de ambos sindicatos son idénticos (a excepción de dos pequeñas modificaciones referidas a permisos sindicales y bono escolar), incluidos la totalidad de los beneficios pecuniarios y protecciones de todos los trabajadores de la compañía, con la sola diferenciación en base a la antigüedad, como asimismo los contratos individuales. En este sentido, la protección de cancelación de vuelos de 90 horas otorgada a los afiliados del segundo sindicato a través del instrumento denominado "Acuerdos separados no Constitutivos de Contrato Colectivo" se constituye en el único beneficio o protección que diferencia de manera arbitraria a dos tipos de trabajadores: los afiliados a su sindicato y los afiliados del segundo sindicato, quienes gozan en plenitud de tal beneficio, sin existir ninguna contraprestación equivalente legalmente válida que justifique tal otorgamiento.

En su fallo, la Corte de Santiago establece que no se explica cómo podría configurarse un actuar discriminatorio o contrario a derecho cuando la denunciada le ofreció mantener vigente el acuerdo que contiene las 90 horas, remitiéndoselo para su firma, sin sujetarlo a ninguna otra exigencia o requerimiento adicional, limitándose a remitirlo para su firma junto a los demás documentos que formaban parte del contrato colectivo, siendo el sindicato quien, en un legítimo afán por mejorar su situación en cuanto a esta materia, se negó a firmarlos. Así, si el sindicato, tanto su directiva como las bases, se negaron a suscribir este acuerdo, debe entenderse vigente la norma contenida en el contrato colectivo, que establece las 72 horas, pactadas por las partes y que, en consecuencia, sí fueron aceptadas expresamente por el sindicato. Por tanto, no existe antecedente alguno que justifique la existencia de discriminación o incluso de alguna actuación contraria a derecho, en la negativa de la empresa a aplicar una protección por cancelación de vuelo establecida en un documento que los denunciantes se negaron a suscribir, por no estar de acuerdo con aquella, aplicando en cambio, la cláusula que sí fue expresamente aceptada por los denunciantes.

Por lo expuesto, se desestimó la acción principal, por no haberse acreditado, siquiera a nivel de indicios, la discriminación denunciada, no constando que la denunciada haya vulnerado derecho fundamental alguno de la organización denunciante.

En relación con la acción subsidiaria, relativa a la nulidad de la cláusula que establece la extensión de jornada de 12 a 14 horas por todas las necesidades de mantenimiento, se señala que al no tratarse de una materia regulada por el Código del Trabajo, y no constando en caso alguno que la norma contractual exceda o amplíe el ámbito de las necesidades de mantenimiento, no se advierte cómo las partes podrían haber dispuesto de un derecho irrenunciable, máxime si al acuerdo, celebrado con más de un año de antelación a la interposición de la demanda, concurrió la directiva sindical, que cuenta con asesoría letrada, sin hacer cuestión alguna a este respecto, aplicando sin inconveniente la norma contractual que regula esta materia sin innovar en lo previsto en la legislación vigente, la que, en consecuencia, no puede ser declarada nula, por no incurrir en ninguna de las causales invocadas por la demandante.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-1013-2016.

 

 

 

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