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Por ser incompatible con normativa básica estatal.

TC de España declaró inconstitucional parcialmente Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña.

Se acogió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el año 2006 por el Gobierno español en contra de varios preceptos de la Ley 22/2005.

3 de julio de 2017

El Tribunal Constitucional de España, por unanimidad, acogió parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el año 2006 por el Gobierno español en contra de varios preceptos de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de Comunicación Audiovisual de Cataluña (LCAC), declarando inconstitucionales varios incisos, letras y preceptos de la norma que, por referirse a aspectos técnicos del espacio radioeléctrico, inciden en la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, al igual que el régimen de duración, renovación y transmisión de las licencias de comunicación audiovisual, contrarias a la legislación básica del Estado.

En su sentencia, el TC ibérico señaló que los preceptos impugnados se sitúan en dos ámbitos competenciales: una parte se enmarca en la esfera del art. 149.1.21 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto de las telecomunicaciones; y la otra, en el ámbito del art. 149.1.27 CE, que recoge la competencia estatal para dictar las normas básicas relativas al régimen de los medios de comunicación social, competencia que es compatible con las facultades de ejecución y desarrollo de las Comunidades Autónomas.

En relación a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones incluye tanto la ordenación, gestión, planificación y control del dominio público radioeléctrico como la regulación del soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven –las ondas radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas−. Igualmente, el Estado tiene competencia exclusiva respecto del régimen general de comunicaciones, lo que comprende la conformación, regulación o configuración del propio sector de telecomunicaciones.

Así, la Magistratura constitucional española, en relación con los arts. 17 a 22 de la LCAC, declaró inconstitucionales y nulos sólo los incisos, términos o apartados que implican interferencia autonómica en el ámbito de las telecomunicaciones, reservado al Estado. En lo demás, declaró constitucionales los citados preceptos siempre y cuando se interprete que se refieren a la plasmación u ordenación de la política audiovisual de la Generalitat, llevada a cabo después de la adjudicación de las frecuencias de ámbito autonómico por el Estado. Además, el falló anuló las letras h) y k) del art. 111 y dos incisos del art. 127.2 de la LCAC en cuanto inciden en aspectos técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que corresponden en exclusiva al Estado.

En cuanto a la competencia para dictar normas básicas relativas al régimen de los medios de comunicación social, se refiere a la relación de la radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos fundamentales recogidos en la Constitución. Encaja en este ámbito el otorgamiento de concesiones para la gestión  indirecta  del  servicio  por  su estrecha conexión con los medios de comunicación social. Es una competencia compartida, por lo que la regulación básica normativa corresponde al Estado y, una vez ejercida ésta y determinada la planificación del espacio radioeléctrico correspondiente, el procedimiento de adjudicación de aquéllas, la inspección de los servicios y la imposición de sanciones derivadas de infracciones corresponden a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas demarcaciones territoriales.

En este respecto, en lo que se refiere a la extensión de la aplicación de la LCAC a los operadores de redes y servicios de comunicación electrónica y a los distribuidores de servicios audiovisuales que se dirigen al público de Cataluña, establecido en el art. 2.d) de la LCAC, se condicionó su constitucionalidad a que se interprete que se refiere a los operadores o distribuidores establecidos en Cataluña y que operen desde y para el público de esta Comunidad Autónoma.

En cuanto al régimen de duración de licencias en los arts. 55 y 56 de la LCAC, fue declarado inconstitucional y nulo por ser contradictorio con la regulación estatal de elementos que son determinantes de la configuración del mercado o sector audiovisual. En cuanto a la garantía del pluralismo (arts. 39 a 44 LCAC), así como a la prestación de servicios de comunicación audiovisual por entidades privadas sin ánimo de lucro y a su promoción por los poderes públicos (arts. 70 y 71 LCAC), fueron declarados constitucional por ser acordes con la normativa básica estatal.

De ese modo, la Magistratura Constitucional ibérica concluye expresando que el resto de los preceptos impugnados son declarados constitucionales, por ser acordes con la normativa básica estatal.

 

 

Vea textos íntegros del comunicado y de la sentencia.

 

 

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