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Con disidencias y prevención.

TC acogió parcialmente inaplicabilidad que impugnó normas sobre designación de procurador común y que limitan apelación en Proceso Penal.

La gestión pendiente invocada recae sobre un proceso conocido por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

4 de julio de 2017

El TC acogió parcialmente un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 19, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el artículo 370 del Código Procesal Penal.

La decisión acogió la acción de inaplicabilidad sólo en lo relativo al inciso primero del artículo 19 del CPC, rechazándose, por no haberse obtenido el quórum de votos, en lo que respecta al artículo 370 del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente invocada recae sobre un proceso conocido por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de estafa, infracción a la ley de Bancos, lavado de activos.

En su sentencia, y en torno al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, expone la Magistratura Constitucional que en el proceso civil, dado que su estructura hace primar el principio de la escrituración, la figura del procurador común es razonable en aquellas circunstancias que por economía procesal y de bien común en general, se solicite por las partes y se acoja por el juez, particularmente si así lo requiriera la pronta y cumplida administración de justicia, al amparo de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1° y en el artículo 77°, ambos constitucionales.

En el proceso penal se agrega, la figura del procurador común puede considerarse legítima y tener cabida en él, por así autorizarlo el artículo 52 del Código Procesal Penal pero, en su aplicación, no se podrá “impedir, restringir o perturbar” el accionar del letrado, sea de la víctima sea del imputado o de cualquier otro interviniente porque ello implicaría una limitación a la garantía del derecho a defensa que asegura a toda persona la Carta Fundamental. En tal sentido, se podrá regular por la ley procesal la forma en que ha de intervenir el abogado en el proceso, pero dicha ley no podrá establecer reglas que coarten su participación en la exposición y defensa de su teoría del caso.

En la causa en que incide la acción de inaplicabilidad de estos autos, sostiene el TC, se han interpuesto numerosas querellas, patrocinadas por diversos abogados, por lo que, con el objeto “de agilizar el proceso”, la Magistrado del 4° Juzgado de Garantía de Santiago procedió, el día 09 de junio de 2016, a dictar una resolución en la causa, mediante la cual determina que los querellantes deberán designar de común acuerdo un procurador común, nombramiento que ha de efectuarse en mérito de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles un plazo de 20 días para ello.

Conforme a lo anterior señala el fallo, y considerando la peculiaridad del caso concreto en el sentido de que existe multiplicidad de querellantes y varios querellados en un asunto de orden penal, proceso que tiene ribetes de una complejidad financiera notoria, atendido las sumas de dinero involucradas, lo que hace que, en principio, la institución del procurador común no impida totalmente la intervención de los demás abogados, ni deja a las partes en absoluta indefensión, dado que, el artículo 16, del Código de Procedimiento Civil pareciere ofrecer suficientes garantías a las partes querellantes, al establecer que los querellantes representados por un procurador común, podrán hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen conducentes e interponer recursos, entre otros, cuando estén disconformes con el procedimiento seguido por el procurador común, siempre que no entorpezca la marcha regular del juicio y los plazos concedidos al procurador común.

Empero, indica la sentencia, resulta notorio que en la especie se aplica la ley impugnada de un modo que restringe el derecho a defensa de los querellantes, en términos que comprometen el éxito de sus acciones penales y de sus pretensiones en el marco del proceso penal en que inciden, por las razones expuestas precedentemente, reiterando lo que dice relación, especialmente, con la construcción de la teoría del caso por el abogado de cada uno de los querellantes

Así, en este caso concreto, la aplicación del inciso primero, del artículo 19 del código de enjuiciamiento civil da un resultado inconstitucional, al “restringir” la debida intervención de los abogados de los querellantes mediante un procurador común, dado que, al hacer recaer todo el peso de sus variadas actuaciones, defensas y alegaciones en un solo abogado, entraba las posibilidades de real éxito en términos que afecta la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el numeral 3° del artículo 19 constitucional.

De esa manera, concluye en esta parte la Magistratura Constitucional manifestando que la perturbación en la intervención de los apoderados de las personas que ejercen su derecho a la acción penal, en el caso concreto, constituye una vulneración al derecho a la racionalidad y justicia del procedimiento (artículo 19, N°3°, inciso sexto constitucional), así como del mandato constitucional de la primera oración del inciso segundo del artículo 19, N° 3°, la que advierte que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.

De acuerdo a lo señalado, concluye el fallo aduciendo que la aplicación del artículo 19, inciso, primero, del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial pendiente, resulta contraria a la Constitución Política, por lo que se acoge el requerimiento de autos en esta parte.

Por otra parte, y en cuanto al 370 del Código Procesal Penal, expone el TC que, “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del nuevo sistema penal, en base a la única o a la doble instancia, opción de política procesal-legislativa donde le corresponde al legislador decidir, estructurar y dar forma al marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, comprendidas en el artículo 19, número 3°, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma.” (STC Rol N° 1130-07-INA)

Así, y como se señala en el Mensaje del Proyecto de Ley que establece el Código Procesal Penal, la concepción básica que inspira el régimen recursivo en materia procesal penal, implicó un cambio radical en el sistema de control de la actividad de los jueces penales, con el objeto de evitar el intenso control vertical al que se encontraban sujetos; este cambio, se denota en que el nuevo sistema se compone de un conjunto de órganos que intervienen en distintas etapas del proceso, que permite que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, previo debate.

En otras palabras, concluye la sentencia indicando que el sistema de control creado es uno horizontal, donde los distintos intervinientes se controlan mutuamente, en su accionar, sin perjuicio del control que realiza en una primera fase investigativa el juez de garantía y, con posterioridad el Tribunal Oral en lo Penal, además, de existir el recurso de pleno derecho que controla por su parte la existencia de la legalidad y los errores de derecho que pudieren incurrir los jueces de primer grado (artículos 372, 373 y 374 del Código Procesal Penal).

De esa forma y habiéndose producido empate de votos, la Magistratura Constitucional no obtuvo la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6°, de la Carta Fundamental para declarar la inaplicabilidad requerida.

Por su parte, los Ministros Carmona, Peña, Hernández Emparanza y Pozo, estuvieron por rechazar el requerimiento respecto del artículo 19, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en esencia, arguyen que, en el caso concreto no aparece consignado el cómo y el por qué la igualdad ante la ley habría sido vulnerada con los preceptos cuestionados, teniendo en consideración que no hay un desarrollo mayor por parte del requirente en su arbitrio en ese sentido, sino más bien una mera referencia al artículo 19, N°3°, constitucional y a ciertos pactos internacionales, concluyendo la actora que se afectaría la “paridad de armas y la bilateralidad”, donde la dañosidad atribuida a la norma legal aparentemente, impediría que los querellantes debieran actuar con un procurador común y no así los defensores.

Asimismo, sostienen esos Ministros que no cabe la invocación de la garantía del debido proceso, ya que el legislador al establecer el instituto del procurador común, su naturaleza, atribuciones y ámbito de aplicabilidad configuró una estructura procesal de representación en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil y su impronta, es de un apoderado sujeto a control tanto por el órgano jurisdiccional ante el cual se debe rendir cuenta, como también ante los poderdantes tácitos, como acaece en el caso concreto, lo cual tiene la implicancia de estar en presencia de una institución que respeta las garantías propias de un debido proceso.

En torno a la tutela judicial efectiva, manifiesta esta disidencia que no cabe más que expresar, de manera categórica que no existe tal vulneración a la tutela judicial efectiva, toda vez que los intereses y pretensiones representados por el procurador común, el juez de garantía e incluso, con intervención o reparos de los propios querellantes, puede evitar cualquier desvío u omisión en que pudiera incurrir el apoderado común.

Y en relación al derecho a defensa, se aduce que no resulta pertinente invocar esta garantía puesto que, si bien la determinación de un procedimiento penal atribuye competencias al Ministerio Público, éstas siempre estarán aminoradas por el control jurisdiccional que realizan los jueces de garantía, sin perjuicio de que opera en favor de los querellantes la opción de remoción del procurador común, ya analizada precedentemente.

De otro lado, los Ministros Aróstica, Romero, Brahm, Letelier y Vásquez, estuvieron por acoger el requerimiento también respecto del artículo 370 del Código Procesal Penal, por cuanto, indican en síntesis que en el caso concreto, impedir al querellante particular el recurso de apelación, para que el tribunal superior competente revise la resolución impugnada, con el objeto de obtener que se enmiende conforme a derecho, constituye una restricción en la defensa de la víctima, la cual se ve constreñida a tener que conformarse con lo resuelto por el juez de garantía.

Finalmente, el Ministro García estuvo por prevenir que concurre a acoger el presente requerimiento solamente en relación con el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, ya que, arguye que existe un estándar respecto de la posible infracción del derecho a defensa. Conforme al texto constitucional vigente, que desde el año 2011 reconoce el derecho de las víctimas a defensa jurídica, la designación de un procurador común puede perturbar “la debida intervención del letrado”, al impedir que cada víctima y querellante actúe conforme a sus propios intereses procesales.

En consecuencia, expresa este Ministro, el estándar afectado no es solo una defensa defectuosa, sino que una que configura una tutela judicial inefectiva, al no dar igual protección a los derechos de las víctimas, violando el artículo 19, numeral 3°, inciso primero de la Constitución. Por tanto, reconociendo que en el proceso penal el querellante debe adoptar múltiples decisiones que influyen en el proceso y su continuidad, la pretensión de unificar todas las estrategias de litigación en una sola impide tutelar judicialmente los derechos de cada una de las víctimas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.  

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3123-16

 

 

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