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Acerca del concepto de accidente de trabajo en la Unión Europea y en el Derecho Comparado.

Se concluye sosteniendo que el sistema que rige el ordenamiento jurídico español en la materia es quizá el más complejo de toda la Unión Europea.

18 de julio de 2017

En una columna publicada recientemente, Concepción Monerri Guillén, abogada española, analiza el concepto de accidente del trabajo en la Unión Europea y en el Derecho Comparado europeo.

En el documento se señala, en primer lugar, que el Derecho de la Unión Europea en materia de protección del trabajador durante las situaciones críticas de la empresa tiene su origen en la Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974, “relativa a un programa de acción social”, que establecía un programa de acción relativo a la seguridad en el trabajo comenzando por los sectores de actividad en los que las condiciones de trabajo fueran más penosas. El Acta Única Europea obliga a los Estados miembros a establecer disposiciones para la protección de la salud de los trabajadores y la mejora del medio ambiente de trabajo (artículo 118 A). Igualmente, el Convenio 155 de la OIT insta a los Gobiernos a formular políticas de prevención de los riesgos laborales. La Directiva Marco 89/391/CEE, aprobada el 12 de junio de 1989, tiene como finalidad armonizar las disposiciones mínimas establecidas en materia de salud laboral por las legislaciones de los Estados miembros, responsabilizar al empresario, que deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, salvo por las circunstancias que le sean ajenas o por acontecimientos excepcionales, dando prioridad a los principios de prevención, información y consulta a los trabajadores, debiendo éste organizar la actividad preventiva de la empresa y estructurarla de manera horizontal (por sectores).

Enseguida, se expresa que la normativa comunitaria resulta cada vez más influyente en el ordenamiento jurídico interno español puesto que se transforma en un instrumento normativo propio de un ente político muy singular y de difícil parangón con capacidad de innovación normativa propia y sin necesidad de sometimiento a complejos procesos sucesivos de incorporación al Derecho interno.

En cuanto al derecho comparado, la autora distingue cuatro etapas en la configuración de la responsabilidad empresarial por daños derivados de accidente de trabajo en los Estados europeos: En la primera etapa (1880-1900), a raíz de la Revolución industrial aparecen nuevas condiciones de trabajo que derivaron en una inseguridad generalizada donde las consecuencias de los riesgos derivados del trabajo eran soportados por el trabajador; la responsabilidad del empresario se limitaba a la responsabilidad civil por culpa y la carga de la prueba planteaba dificultades. En la segunda etapa (1900-1920), aparece el seguro obligatorio de la responsabilidad individual del empleador y se establece la indemnización obligatoria-responsabilidad objetiva; Bélgica (1903), Portugal (1919) y Países Bajos (1921) recurrieron al seguro obligatorio de la responsabilidad individual del empleador, mientras que Alemania desde 1884 ya tenía seguro de accidentes de Trabajo. En la tercera etapa (1920-1950), surge la Teoría del riesgo profesional (los empresarios responden no por ser considerados culpables del daño causado, sino por ser los causantes originarios del riesgo) y la responsabilidad colectiva frente al riesgo evoluciona desde una responsabilidad por culpa a una responsabilidad objetiva del empresario, extendiéndose el ámbito de aplicación a la cobertura de enfermedades profesionales y accidente in itinere; seguros profesionales y Seguro Social de Accidentes obligatorios se establecen en Noruega (1915), Suecia (1916), Islandia (1917), EEUU (1919), Dinamarca (1920), Luxemburgo (1925), Chile (1925), Costa Rica (1928) y Francia (1946). Finalmente, en la cuarta etapa (1950-hasta el presente), las políticas de seguridad y salud en el trabajo se gestionan para prevenir el riesgo que se instituye como principio fundamental, con responsabilidad de los aseguradores en las funciones de prevención.

A juicio de la columnista, los aspectos destacables de la regulación francesa son que su ordenamiento jurídico resulta complejo, pero no tanto como el español; se aplica el principio de “réparation forfaitaire” o reparación tasada; existe la posibilidad de obtener por parte del trabajador una indemnización accesoria; y el ius puniendi estatal comprende el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, que son competencia de la jurisdicción penal.

La columna indica que la aportación fundamental del sistema de responsabilidad civil o indemnizatorio alemán consiste en que se excluyen las acciones de reclamación frente a las responsabilidades contractuales y las delictivas del empleador y de los empleados que, en ejercicio de su prestación efectiva de servicios causen un accidente de trabajo a otro empleado del mismo centro de trabajo (incluyendo trabajadores de otras empresas o de una ETT si trabajan en el mismo centro), siempre y cuando el accidente no se haya causado de forma dolosa y culpable, o el accidente haya ocurrido en el camino de ida o vuelta al trabajo.

Por otra parte, el texto destaca que el sistema jurídico italiano, a pesar de la multiplicidad de normas en cuanto a la responsabilidad dimanante de accidente de trabajo, resulta un sistema menos complejo que el ordenamiento jurídico español.

De ese modo, se concluye sosteniendo que el sistema que rige el ordenamiento jurídico español en la materia es quizá el más complejo de toda la Unión Europea, lo que indudablemente ocasiona unos costes y un desgaste sobrevenidos al trabajador o a sus causahabientes.

 

 

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