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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma resolución del CPLT que ordena a Carabineros entregar información sobre elementos disuasivos utilizados en manifestaciones.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario del Consejo para la Transparencia que ordenó la entrega de la información por no considerarla sujeta a reserva o secreto.

18 de julio de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó a Carabineros entregar el detalle del gasto, licitaciones y registro de proveedores de elementos disuasivos, tales como bombas lacrimógenas y balines de goma, utilizados en control de manifestaciones.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que tal como acertadamente describe la decisión recurrida, si bien es efectivo que el artículo 436 N° 4 del Código de Justicia Militar define qué debe entenderse por antecedentes secretos, señalándolos como aquellos que por su contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, agregando los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales, el que, además, tiene el carácter de norma de quórum calificado tal como sostiene el reclamante, aspecto que no ha sido desconocido por la autoridad recurrida; no obstante lo cual, debe ser interpretada de acuerdo a los artículos 1° transitorio y 21 N° 5, ambos de la Ley N° 20.285 sobre Transparencia, particularmente en el caso de normativa anterior a la citada compilación -cuyo era el caso-, no bastando su rango legal ni quórum para privilegiarla, pues necesariamente debe reconducirse a alguno de los casos de secreto o reserva constitucional que fija el artículo 8° de la Carta Fundamental, esto es, determinar si su contenido dice relación con esas motivaciones de confidencialidad, también denominada reconducción material.
A continuación, la resolución de la Corte capitalina agrega que lo anterior supone que se debe acreditar una afectación de alguno de los bienes jurídicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional, a cuyo respecto el reclamante se limitó a expresar que la entrega de la información requerida produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que así lo comprobara, ya sea presente o eventual, para así asilarse en la reserva pedida.
Luego, el fallo agrega que al no acreditarse que la publicidad de la información solicitada afecte alguno de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental ya citado, no era posible aplicar su confidencialidad, motivo por el cual se acogió el amparo interpuesto por el particular, sin que tenga relación con lo propuesto las invocaciones de los artículos 3 y 20 de la Ley N° 19.880, siendo que en ninguna parte de sus textos confieren tal carácter a la información solicitada, sino que lo que hacen es excluir la adquisición de ciertos bienes del sistema de compras públicas y su información, pero no hacen mención a los antecedentes motivo de este litigio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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