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Daño moral.

CS acoge recurso de casación en el fondo y condena a municipalidad y Servicio de Salud al pago de indemnización por falta de servicio.

Concluye el máximo Tribunal señalando que sí ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue prestado a la fallecida.

21 de julio de 2017

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que había confirmado lo resuelto por el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, y en definitiva hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios a raíz de una falta de servicio de parte de la Municipalidad de esa comuna y del Servicio de Salud, a consecuencia de lo cual falleció la víctima, un familiar de los demandantes, y las condena a la reparación del daño causado, de forma simplemente conjunta.

El fallo del máximo Tribunal da por establecido que tanto el consultorio municipal donde fue atendida la afectada, como en el Hospital de la comuna, no advirtieron oportunamente que la usuaria estaba presentando un cuadro de anafilaxia, a pesar de la sintomatología manifestada por la paciente inmediatamente después de realizado el examen de prueba de tolerancia a la glucosa.

Bastaba para evitar este resultado, afirma, que los médicos que atendieron a la paciente adoptaran todas las precauciones posibles y agotaran los medios para descartar que los síntomas no tuvieran su origen en un cuadro diagnóstico que representara un riesgo para la vida. De haber sido así, necesariamente se habría considerado que en la ficha clínica de la paciente constaba sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, dato no menor que ameritaba una mayor supervigilancia de su estado de salud luego de practicarse el examen en cuestión.

Enseguida el fallo reitera que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.

La falta de servicio en que incurrieron las demandadas es palmaria, concluye la Corte Suprema, desde que la atención prestada a la usuaria por parte de ambos servicios fue deficiente y tardía, no cumpliendo con los parámetros normales de atención médica.

Luego razona que para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo, lo que en materia sanitaria es más difícil de establecer, en especial cuando el dilema es si en razón de una negligencia médica el resultado producido para el paciente pudo ser inevitable o si al menos éste pudo perder una oportunidad de sobrevivir. De allí que sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho imputable o, como sucedió en el caso en examen, al incumplimiento concreto de uno o varios deberes de atención eficaz y oportuna, por el cual los demandados deban responder.

Concluye el máximo Tribunal señalando que sí ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue prestado a la fallecida, pues no se tuvieron en consideración antecedentes clínicos relevantes de la paciente a la hora de brindarle atención médica y se actuó tardíamente, lo cual era imprescindible para llegar a un diagnóstico certero y por ende un tratamiento eficaz, por lo que impone condena y ordena indemnizar el daño moral.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación; de reemplazo; de segunda y primera instancia

 

 

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