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Infracción a la Ley del Consumidor.

Corte de Concepción acogió apelación y condena a cementerio por infringir obligación de informar condiciones de contrato.

Se concluye revocando la sentencia de primera instancia, declarando que se acoge, con costas, la querella infraccional.

25 de julio de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió la apelación presentada en contra de la sentencia que desestimó la querella por infracción a la Ley del Consumidor y la demanda de indemnización de perjuicio y daño moral deducida en contra de un cementerio.

En su sentencia, la Corte de Concepción expuso que las partes están sujetas a un contrato de compraventa de sepultura, el cual se trata de un contrato de adhesión por cuanto sus cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor pueda alterar su contenido. Por tanto, todo el control, aplicación e interpretación de sus cláusulas debe fundarse, en primer término, en la noción de buena fe que establece la letra g) del artículo 16 de la Ley del Consumidor, sin perjuicio de las restantes regulaciones que la misma norma establece para este tipo de contratos. De esta manera, deben ser excluidos los evidentes desequilibrios en perjuicio del consumidor, los que se configuran cuando en su aplicación o en la de alguna cláusula, se provoque un grave detrimento de los derechos y obligaciones que surgen del contrato para una de las partes en relación a la otra y contraríen gravemente la finalidad perseguida por el consumidor al aceptar el producto o el servicio en los términos ofrecidos. En igual sentido, las reglas de claridad, transparencia e información que deben contenerse en el contrato y en sus condiciones generales, deben ser más estrictas, más aún si se considera que la adquisición de una sepultura se trata de un consumo de carácter ocasional, que se realiza pocas veces en la vida, donde existe baja socialización respecto de los servicios funerarios y a ello se agrega la posible situación emocional del consumidor.

Enseguida, agrega el fallo que en el caso de autos, el contrato permitía la identificación de 6 beneficiarios, incluida la contratante. Así, está establecido que la actora designó 4 beneficiarios, además de ella, faltando por completar el beneficiario N° 6. Además, en la incorporación de beneficiarios, la demandada a través de sus ejecutivos autorizó la identificación y comunicación de los mismos vía mail. En ellos identifica los beneficiarios que figuran en el contrato acompañado y, respecto a su abuela Benedicta del Carmen Romero Merino, se le requiere el número de carne de identidad, el cual aparece remitido al mismo mail donde se habían hecho y recibido conforme todas las comunicaciones anteriores. Por tanto, sólo es posible concluir que la contratante informó el nombre del 6° beneficiario, su abuela Benedicta del Carmen Romero Merino y ninguna respuesta se recibió de parte del proveedor respecto de algún presupuesto o circunstancia que impidiera su inclusión, no pudiendo la empresa ampararse en este espacio en blanco para afirmar su inexistencia, por cuanto la actora utilizó el mecanismo de correos electrónicos para designar a cada uno de los beneficiarios, que la propia demandada valida cuando ella misma los responde y en uno de ellos informa el nombre y carne de identidad de su abuela.

De otra parte, la sentencia recuerda que cuando las condiciones están expresadas en un contrato de adhesión, la proveedora está obligada, conforme al artículo 17 A de la Ley 19.496, a informar el cobro de bienes y servicios y ésta información debe permitir al consumidor verificar si el cobro efectuado se ajusta a los condiciones y a los precios, cargos, tarifas y comisiones que describe el contrato y en este caso, la actora pagó y por cierto, la demandada recibió durante más de 4 años el precio correspondiente a una sepultura que admitía 6 beneficiarios y, no obstante ello, mantuvo en su poder un contrato incompleto y con espacios en blanco, sin informar la omisión en la supuesta designación del faltante, lo que finalmente perjudicaba sólo al consumidor, puesto que mientras ésta pagaba por 6 beneficiarios, la omisión del proveedor la hacía contar solo con 5 espacios.

Y es que la obligación de informar es una manifestación del principio de la buena fe en materia contractual y es fundamental a la hora de entender el Derecho del Consumidor, de este modo la obligación de informar y la buena fe contractual son dos caras de una misma moneda. Así, bajo estas condiciones de la contratación, ningún efecto puede otorgarse a la obligación contenida en las definiciones generales del contrato, en cuanto que los beneficiarios directos o indirectos deben ser definidos y declarados al momento de la firma del contrato, por cuanto por una parte, la sucesión de correos electrónicos demuestra que dicha definición se extendió más allá de la fecha que figura en el contrato y, por otra, no puede el proveedor ampararse en dicha cláusula para mantener un beneficiario en blanco en un contrato que permitía la cobertura de todos, por lo que tampoco se observa razón alguna que hubiera impedido a la actora mencionar como beneficiaria a su abuela, ocupando el lugar faltante del contrato, precisamente en el momento en que acecido su fallecimiento, solicitara su sepultación.

Por lo anterior, la Corte dio por establecido que la demandada infringió los artículos 12 y 16 letras f) y g), así como el artículo 17 A de la Ley 19.496, y con su obrar vulneró además el derecho del consumidor a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, como lo exige la letra b) del artículo 3 de la misma ley.

Y en cuanto a la demanda civil, se dispone que la infracción del demandado significó un cobro indebido al consumidor por un servicio que ya estaba pagado y comprendido en el contrato. En efecto, ninguna suma de dinero debió cobrársele a la actora para proceder a la sepultación de su abuela, puesto que se trataba de una beneficiaria del contrato de sepultación que, por lo demás, cumplía con los requisitos de la cláusula primera del Anexo denominado “Plan de Protección y Asistencia Integral al Deceso”.

Finalmente, en cuanto al daño moral, la sentencia rechaza su procedencia, por no haberse rendido prueba alguna que dé cuenta de la existencia de dicho perjuicio, el que no puede solo presumirse en base a los hechos relatados por la actora.

De esa forma, conforme a lo anterior, la sentencia concluye revocando la sentencia de primera instancia, declarando que se acoge, con costas, la querella infraccional, condenando a la demandada al pago de una multa de 30 UTM. Además acogió la demanda civil deducida, ordenando la devolución de los dineros cobrados indebidamente y rechazando el daño moral demandado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 31-2017.

 

 

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