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El actuar no resulta ilegal ni arbitrario.

Corresponde al interesado en renovar u obtener patente municipal acompañar previamente un informe de la SCJ para dar curso a su solicitud de explotación de máquinas de habilidad, destreza o similares.

e señala que el Dictamen N° 92.308/2016 de la Contraloría establece tres formas para determinar si los dispositivos electrónicos que se pretenden explotar son máquinas de azar.

27 de julio de 2017

La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de protección interpuesto en contra la I. Municipalidad de Ovalle por no dar respuesta a la solicitud de patente municipal a una empresa de juegos de azar al estimar que le corresponde a la interesada acompañar previamente el informe que debe emitir la Superintendencia de Casinos y Juegos referido a que las maquinas no son de azar, como lo dictaminó la Contraloría General de la República, lo que hace que la conducta de fiscalización a los locales de la recurrente por parte de la Municipalidad aludida, así como las infracciones que le fueron cursadas, y la clausura de los locales comerciales que mantiene, se ajuste a la legalidad vigente. Ello, además, estaría en plena concordancia con lo establecido con el procedimiento contemplado en el artículo 5º de la Ordenanza Municipal de fecha 11 de junio de 2012, que regula la explotación comercial de máquinas de habilidad, destreza o similares.

En su fallo, la Corte señala que el Dictamen N° 92.308/2016 de la Contraloría establece tres formas para determinar si los dispositivos electrónicos que se pretenden explotar son máquinas de azar, recurriendo en primer término al listado que determina la Superintendencia de Casinos y Juegos; en segundo lugar, en caso de tener duda la Municipalidad debe coordinarse con la Superintendencia a fin que esta última emita un informe definiendo tal aspecto; y, finalmente, en caso que se pretenda explotar máquinas no contempladas en dicho listado, el municipio debe solicitar al interesado que acompañe un informe de la Superintendencia del ramo, en el que conste que esa máquina no es susceptible de ser registrada en dicho catálogo.

Enseguida el fallo razona que conforme lo dispone el artículo 58 del D.L. 3.063 de Rentas Municipales, el Alcalde está facultado para ordenar la clausura de un local comercial que funcione sin patente municipal, por lo que la discusión de fondo que se plantea es, en primer lugar, si los Decretos de clausura de los negocios de la recurrente, están fundados en una situación de hecho comprobada, que autorice el ejercicio de dicha facultad.

Luego que en el marco de aplicación de la Ley N° 19.995, concluye la sentencia arguyendo que es el legislador quien en el artículo 3° letra a) define juegos de azar, y agrega que determinar si las máquinas tragamonedas que mantenía en sus locales la recurrente, a la fecha de la sanción de clausura, eran o no juegos de azar, se aparta de la finalidad de esta acción cautelar, toda vez que dice relación con un conflicto de interpretación de una norma legal y que esta materia se condice más bien, con la acción de ilegalidad prevista en el artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de La Serena y del dictamen 92308-2016 de la Contraloría General de la República.

 

 

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