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En fallo dividido.

CS acoge casación contra fallo del Segundo Tribunal Ambiental que no acogió solicitud de invalidación.

El máximo Tribunal estableció que la solicitud de invalidación denegada fue presentada dentro del plazo legal establecido para terceros interesados en un procedimiento de calificación ambiental.

2 de agosto de 2017

La Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que no admitió a tramitación solicitud de invalidación presentada por la Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), contra tres resoluciones del director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que ante la falta de una acción especial para impugnar los actos de naturaleza ambiental que le afecten, aquel tercero que no participó en el procedimiento de calificación ambiental dispone de la posibilidad de solicitar su invalidación de acuerdo al artículo 53 de la Ley N°19.880. En efecto, tal vía resulta expresamente excluida para el titular del proyecto y aquellos terceros cuyas observaciones no fueron consideradas en el proceso de evaluación, según lo dispone el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, en tanto ellos disponen de acciones especiales contempladas en los artículos 20 y 29 de la Ley N°19.300, respectivamente, para efectos de impugnar el contenido o condiciones de una Resolución de Calificación Ambiental. De estos arbitrios no goza el tercero, fundamento que reconduce a la norma general y supletoria contenida en citado artículo 53, con la particularidad de que, por disposición del referido artículo 17 N°8, es reclamable ante el Tribunal Ambiental no sólo la resolución que acoja la invalidación, sino también aquella que la deniegue.
A continuación, la resolución agrega que respecto del plazo del artículo 53 de la Ley N°19.880, la doctrina nacional se encuentra conteste en que corresponde a un término de caducidad para el ejercicio de la potestad invalidatoria. Lo anterior implica que el acto impugnado debe invalidarse por la Administración dentro de dos años, que comienzan a computarse desde el momento en que el acto administrativo produce sus efectos, esto es, desde su notificación si el efecto es singular, o desde su publicación, si el efecto es general.
Enseguida, el fallo explica que el plazo antes referido es concedido por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de una atribución por parte de la Administración, su ejercicio varía sustancialmente al tratarse del ejercicio de oficio o a petición de parte. En efecto, tratándose de una invalidación requerida a petición de parte, solo es exigible que la presentación de la solicitud se realice dentro del plazo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, toda vez que en caso que la Administración considere que el plazo que le resta para proseguir con el procedimiento, necesariamente debe ejercer la atribución del artículo 26 del mismo cuerpo normativo, extendiendo el plazo, pues de otra forma se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la anticipación que cada órgano estime que razonablemente le permite la tramitación del procedimiento y, con ello, la admisibilidad de la solicitud.
Asimismo, la sentencia establece que en la especie, el Servicio de Evaluación Ambiental desestimó la invalidación intentada sobre la base de sostener que, no obstante que la reclamante la solicitó antes de que expirará el plazo de dos años que prevé el artículo 53 de la Ley N°19.880 y faltando aun doce días para la caducidad del mismo, no se encontraba en condiciones de resolver, toda vez que el tiempo que restaba para aquello era insuficiente, razonamiento extraño al texto de la disposición en comento, que implica adicionar exigencias no previstas por el legislador, por la vía de una interpretación que deja amplio margen a una discrecionalidad, que carece de sustento en la norma jurídica y que genera un alto grado de incerteza jurídica.
Luego, la sentencia expone que al haberse presentado la solicitud de invalidación dentro del plazo previstos en la ley, "era improcedente que el Servicio de Evaluación Ambiental la declarará inadmisible, sin hacer uso de sus facultades para extender los plazos, circunstancia que impidió que la autoridad emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad solicitada, por lo que corresponde acoger la reclamación, debiendo el órgano reclamado proceder al análisis de fondo omitido, según se dirá en lo resolutivo".
Además, instruye  que en este orden de ideas, no puede soslayar esta Corte que a la fecha efectivamente se excedido el plazo de dos años previsto en el artículo 53 y el plazo máximo de extensión, sin embargo, aquello no es impedimento para acoger la reclamación, toda vez que en la especie fue la actuación equívoca de la Administración la que impidió el análisis de fondo, por lo que es procedente que la Autoridad administrativa, una vez que recepcione los antecedentes, actúe con la máxima celeridad y culmine adecuadamente el procedimiento administrativo incoado, emitiendo una decisión en que se analice las materias de fondo propuestas en la solicitud de FIMA, computando el plazo de un año desde que se dé inicio a la instrucción del procedimiento invalidatorio.
Decisión adoptada con los votos en contra de la Ministra Sandoval y el fiscal judicial Sáez.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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