Diario Constitucional

Actas de destrucción de documentos.

CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Ejército de Chile.

El Consejo ha concluido que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal, sino que debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva.

Por Redacción·16 de agosto de 2017·5 min de lectura
CPLT acogió parcialmente amparo de acceso a la información contra Ejército de Chile.
Referencial

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la negativa a entregar copia de todas las actas de incineración y/o actas de destrucción de documentos emitidas por cualquier departamento/dirección/unidad del Ejército de Chile, entre el 5 de octubre de 1988 y el 11 de marzo de 1994.

En su decisión, el Consejo para la Transparencia expuso que, respecto de aquella parte del requerimiento relativa a reparticiones que no poseerían información alguna sobre lo consultado, cabe tener presente que en conformidad al artículo 10° de la Ley de Transparencia, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (…)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (…)». Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por el CPLT a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en la que se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ejército de Chile que haga entrega de información que no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada -la cual acredita mediante los respectivos certificados de búsqueda-, se rechazó el amparo en este punto.

En cuanto a las actas que se encontrarían en la Dirección de Inteligencia, la reclamada invocó la ley N° 19.974 como las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia para denegar su entrega. Al efecto, cabe señalar que la reclamante al momento de formular la solicitud de información, indicó de modo precisó que la información solicitada era aquella de carácter público y no la afecta a alguna de las hipótesis de reservas previstas en la Ley, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Por tanto, al denegarse la entrega de la información relativa a actas de incineración o destrucción de documentación, sin considerar la precisión formulada por la reclamante, cabe colegir que el Ejército de Chile estima reservada la totalidad del contenido de las actas consultadas. Así, el CPLT ha concluido que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Así, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Luego, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.

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